Tres ministros discreparon, y los deudores presentarán al Congreso pruebas de los privilegios bancarios del Poder Judicial

Tres ministros discreparon, y los deudores presentarán al Congreso pruebas de los privilegios bancarios del Poder Judicial
Con su fallo, la Suprema Corte se propone “permitir todo” a los bancos, tras disfrutar de intereses “congelados”
Agustín Ambriz
Al declarar legal el cobro de intereses sobre intereses en los créditos bancarios, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), además de provocar la furia de las organizaciones de deudores, se convirtió en blanco de una serie de ataques provenientes de exministros, abogados y partidos de oposición
Los ministros que aprobaron la resolución respectiva, en respuesta manifestaron que su función se limita a interpretar las leyes, y que si éstas tienen fallas o son injustas, corresponde al Poder Legislativo corregirlas
Por lo pronto, desde el miércoles 7, los bancos cuentan con el aval legal para poder perseguir, presionar y embargar propiedades correspondientes a más de nueve millones de deudores, que representan una cartera vencida de 36,000 millones de pesos en créditos hipotecarios
Ese día, en una sesión sin precedente, el pleno de la Suprema Corte emitió su resolución final sobre el conflicto suscitado entre tribunales federales por el polémico asunto del cobro de intereses sobre intereses, conocido técnicamente como anatocismo Como ya se esperaba (Proceso 1144), se resolvió que no hay tal anatocismo —el vocablo simplemente no existe en el derecho mexicano— y que los bancos no incurren en ilegalidad alguna al “capitalizar” los intereses
Advirtió que existen tres tipos de contratos de naturaleza distinta, que fueron valorados como si fueran uno mismo: contrato de mutuo, préstamo mercantil y contrato de apertura de crédito Cada uno se regula por ley propia y distinta
Así, los contratos de mutuo son regulados exclusivamente por el Código Civil; el préstamo mercantil, por el Código de Comercio, y los contratos de apertura de crédito —dependiendo de su modalidad— por la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley del Banco de México o la Ley Federal de Protección al Consumidor Y entre esta variedad de contratos, concluyó el pleno, no se admite la “supletoriedad” de las leyes
Sin embargo, lejos de poner fin al conflicto jurídico que desde 1995 enfrentan deudores y banqueros en los tribunales, el fallo exacerbó los ánimos
Las organizaciones de deudores se sintieron derrotadas e intensificaron sus medidas de presión A su vez, triunfadores, los banqueros no saben qué hacer: mientras unos amenazan con recurrir a la fuerza para cobrar los adeudos, otros todavía creen posible una salida negociada
Los favores
Presidente de la Barra Nacional de Abogados AC, Javier Gómez Coronel, informó que esta semana iniciará ante el Senado de la República los trámites de un juicio político en contra del pleno de la Corte, pues existen pruebas que demuestran que desde 1995 los funcionarios del Poder Judicial (jueces, magistrados y ministros) obtuvieron descuentos en el pago de sus créditos bancarios
La denuncia se sustentará en lo dispuesto en el artículo 146, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativa a los impedimentos de los funcionarios judiciales para intervenir en los juicios en que existe previo interés
El precepto señala:
“Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las siguientes causas: “X- Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados”
La prueba que Gómez Coronel aportará es una circular fechada en mayo de 1995, a través de la cual el presidente de la Corte, José Vicente Aguinaco Alemán, que el Banco Internacional (Bital) está dispuesto a reducir la deuda por intereses bancarios de todos los funcionarios judiciales El documento dice:
Como es conocido de todos, las circunstancias financieras por las que atraviesa nuestro país, han provocado graves desequilibrios en las finanzas personales de todos los mexicanos
Su impacto negativo ha sido especialmente importante en las economías de aquellos que se comprometieron al pago de créditos con la banca comercial en general y con el Banco Internacional en particular
Con el propósito de conseguir condiciones más favorables para aquellos integrantes del Poder Judicial de la Federación que tienen relaciones crediticias con esta institución bancaria, se procuraron acercamientos con altos funcionarios de dicha institución
Como consecuencia de esas pláticas, me complace mucho informarles que se han obtenido nuevas condiciones para los créditos que tienen contratados los funcionarios del Poder Judicial de la Federación, aplicables de manera retroactiva al mes de diciembre pasado, cuando los efectos de la crisis aún no se hacían patentes De entre esas condiciones destaca la que consiste en aplicar la tasa de interés que regía en el mes de diciembre para lograr el cálculo de intereses de cada crédito, y mantener esa tasa en adelante hasta que las condiciones de mercado no indiquen otra cosa Asímismo el Banco se comprometió a hacer los ajustes necesarios para adecuar los intereses generados de diciembre a la fecha, para que se calculen conforme a la tasa congelada y acreditar los pagos correspondientes
Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración más distinguida Vicente Aguinaco Alemán
Gómez Coronel espera que su denuncia prospere y afirmó: “Esta prueba evidencia el peculiar estilo de impartir justicia de nuestro máximo tribunal”
El interés público
La sesión pública de la SCJN fue suspendida a los pocos minutos de haberse iniciado, en virtud de que un grupo de representantes de El Barzón se manifestó en contra del bloque mayoritario de ministros que se disponía a definir si el artículo 2397 del Código Civil —el único que en la legislación mexicana prohíbe el cobro de intereses sobre intereses— es supletorio o no para interpretar la legalidad de las cláusulas a través de las cuales los bancos pactan la capitalización de intereses sobre créditos hipotecarios
La sesión continuó en privado y al término de la misma los ministros dieron a conocer el sentido de su fallo Entre los resolutivos se estableció que la capitalización de intereses está permitida en la legislación mexicana en la materia y que el Código Civil no es supletorio para interpretar la legalidad o no de los contratos de apertura de crédito ya que para éste caso rige la Ley General de Títulos de Operaciones de Crédito
Con el rigor jurídico y técnico que acostumbra dar a sus dictámenes, el ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia encabezó la defensa de esta postura Dijo que el contrato de apertura de crédito es de naturaleza bancaria y por lo mismo su funcionamiento no se puede regir ni por el Código de Comercio ni por el Código Civil También destacó que la esencia de ese tipo de convenio es la “absoluta libertad” que tienen las partes
Ocho de once ministros apoyaron esta postura Disintieron de ella Juan Silva Meza, Humberto Román Palacios y Juventino Castro y Castro, quienes formularon voto particular en los siguientes términos:
Nos permitimos discrepar del criterio sustentado en el proyecto, en torno al tema que se analiza En efecto, al proponer los criterios y tesis que pretenden resolver este tema de contradicción, en esencia se sostiene que:
La Ley General de Títulos de Operaciones de Crédito, la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley del Banco de México, regulan los aspectos esenciales del contrato de apertura de crédito y dejan un amplio margen a la voluntad de las partes, en particular en el tema de los intereses
Que en efecto, la Ley Bancaria y la Ley del Banco de México, así como la regulación expedida por el Banco Central contienen las disposiciones expresas y completas en esa materia
Que no procede la aplicación supletoria de otra legislación, ya que no hay laguna que colmar; que se trata de un sistema cerrado de supletoriedad, el relativo al contrato de apertura de crédito
Que si el legislador no reguló la capitalización de intereses ni impidió el cobro de intereses sobre intereses fue porque decidió dejarlo a la voluntad de las partes, que es la ley suprema en el contrato de apertura de crédito
No estamos de acuerdo con ello
El contrato de apertura de crédito se encuentra previsto por el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pero originalmente estaba regulado por el Código de Comercio
El Código de Comercio, nuestro vigente Código, que data del 15 de septiembre de 1889, en vigor desde el 1¼ de enero de 1890, se ha convertido en algo así como un esqueleto del que penden sólo unos jirones, puesto que le han sido arrancadas las materias más importantes, a saber, las relativas a sociedades mercantiles; a títulos y operaciones de crédito; a operaciones bancarias, y bursátiles; de seguro; de comercio marítimo; de quiebras y suspensión de pagos, materias todas que actualmente se encuentran reguladas por diversas leyes especiales, que han abrogado en lo conducente las disposiciones del añejo Código de Comercio y que constituyen junto con éste las fuentes del derecho mercantil
La Ley de Títulos y Operaciones de Crédito que originalmente se expidió el 26 de agosto de 1932, es la ley especial y el Código de Comercio, la ley general y desde luego ambas regulan actos de comercio
Ahora bien, es cierto que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no contiene disposición alguna que se refiera a temas como la prohibición del cobro de interés sobre interés ni a la capitalización de intereses Podría pensarse a primera vista que el legislador no quiso prohibirlos; o que no previó este supuesto; o bien, que quiso evitar una reiteración innecesaria, tomando en cuenta que tal prohibición ya se encontraba prevista en una ley general a la que, incluso, correspondió la regulación original de esa materia; o, como ahora se sostiene en la tesis propuesta que discutimos, que los contratos de apertura de crédito contienen un sistema cerrado que excluye la aplicación de cualquier otra norma supletoria, pues no adolece de insuficiencia; o, todo los relativo a cobro de interés sobre interés y capitalización, quedó a la libre voluntad de las partes
Nuestra objeción radica en no admitir lisa y llanamente que se trata de un sistema de supletoriedad cerrado, donde las omisiones, lagunas, restricciones o prohibiciones, en materia de intereses no están reguladas expresamente y esta materia se deja a la libre voluntad de las partes, que debe tener como límite el interés público y la técnica jurídica
Se argumenta en la tesis propuesta que el legislador estableció un régimen jurídico diverso al préstamo mercantil; que la apertura de crédito tiene finalidades específicas y cualidades propias los celebrantes; que en el tema de intereses hay una total libertad para su estipulación; que el establecimiento de restricciones debe ser expreso para ese propio contrato; que no se puede hablar de las prohibiciones
Nosotros decimos ¡sí! Es diverso del préstamo, pero sigue siendo acto de comercio; tiene finalidades específicas ¡sí!, pero sigue manteniendo una relación acreedor-deudor, que debe tener equilibrio y normas que lo propicien y, en su caso, cuando se rompa lo remedien
En el tema de intereses hay total libertad para estipularlos, se dice ¿cómo?, como sea; como las partes lo decidan; antes, después, sumándose al capital; sin sumar; generando interés compuesto; tocar las puertas de la usura; como sea, es un sistema normativo cerrado, todo lo que no está regulado constituye un acto de supresión del legislador; éste no quiso que para el préstamo bancario existieran normas protectoras del deudor, como en el préstamo mercantil, o el préstamo civil que aunque se llame contrato de apertura de crédito, de préstamo mercantil y mutuo civil guarden notorias diferencias tienen como denominador común la relación acreedor-deudor que bien puede ser en la apertura de un crédito en cuanto al primero, una institución bancaria; sin embargo, se dice hay libertad total para el primero en materia de intereses, pues así se ha querido interpretar ahora en las tesis propuesta, dando a la voluntad de las partes un alcance que otorga a la libertad contractual una magnitud que en esta materia rebasa el interés social, al público y a la propia técnica jurídica
Sobre este aspecto debemos admitir que bajo este esquema de interpretación que se propone se permita todo, lo que fuera, aun lo considerado ilícito en otros contratos, aún jurídicamente emparentados Nosotros creemos que no es la interpretación jurídicamente correcta
Interés vencido
Otro tema en el que disintieron los ministros fue el relacionado con la naturaleza de la operación de cobro de interés sobre la cantidad que se suma al capital por interés vencido
Nos permitimos discrepar del criterio sustentado por la mayoría, en torno al pronunciamiento consistente en que el contrato de apertura de crédito adicional no constituye un pacto anticipado de capitalización de intereses vencidos, que a su ves resulten generadores de réditos
En efecto, la esencia verdadera de la operación que se lleva a cabo para acumular al capital, aquella cantidad de dinero que se produjo por interés vencido y, sobre ella, cobrar un nuevo interés, en su sentido real se encuentra encubierta por el convenio inmerso de apertura de crédito adicional para aplicación a pago de intereses
La anterior aseveración, parte del criterio de que el esquema financiero ideado en los contratos de apertura de crédito, referente a la disposición de una cantidad adicional, para aplicación específica a pago de intereses vencidos, en el fondo constituye el uso de una terminología que tiene por finalidad dar la apariencia de que no se trata de capitalización de intereses vencidos, que a su vez resulten ser productores de réditos sobre réditos Así es, se dice que se ha producido un rédito al fenecer el plazo periódico, que propicia el que se tome una cantidad del crédito adicional, para aplicación exclusiva a pago de intereses, lo que no deja de ser rédito que se integre al capital para producir, necesariamente, intereses sobre intereses
Es inexacto que la naturaleza y los fines de la apertura de crédito adicional y de la capitalización de intereses, sean diversos y no confundibles
Antes bien, el esquema financiero determina la necesidad de que se actualicen las condiciones de fenecimiento del plazo, generación de intereses vencidos, para integrarla al capital principal
Para ser más ejemplificativos se estima conveniente acudir a una hipótesis, que no es caso real a estudio, en cuyo supuesto se tenga que el capital adeudado sume la cantidad de $100,00000 el primero de enero de algún año Al día primero de febrero siguiente, vencido el primer mes de plazo, se generen intereses ordinarios por la cantidad de $1,23456 De acuerdo con el esquema financiero, a que se ha hecho mención del pacto de apertura de crédito adicional inmerso en el contrato principal, se tomarán esos $1,23456 que se sumaran necesariamente a la cantidad correspondiente al capital, lo que hará una suma en ese período de $101,23456
En consecuencia, para el siguiente lapso periódico, que fenecerá el primero de marzo del mismo año, se generarán intereses sobre $101,23456
En conclusión, los intereses a través de la figura denominada crédito adicional o refinanciamiento, pasarán a integrarse al capital, para que en el siguiente periodo se produzcan intereses, lo que demuestra que mediante un cambio de terminología, por una vía indirecta, los intereses vencidos pasan a ser capital dispuesto del llamado crédito adicional sin dejar de ser un mismo origen (intereses vencidos), con efectos similares, que se constituyen en integrar lo que son réditos a capital, para generar intereses sobre intereses
En conferencia de prensa efectuada el mismo miércoles por la noche, los ministros Humberto Román Palacios y Sergio Salvador Aguirre Anguiano insistieron en que la labor de la Corte en este asunto fue interpretar la ley y que si ésta parecía ilegal para algunos sectores sociales, la facultad para reformarla es del Poder Legislativo, no del Judicial