De la Dirección de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales
Señor director:
Sobre la misiva que le enviaron los señores Everardo Ramírez Ramírez y Filiberto Ramírez Puente la cual se publicó en su prestigiada revista en la sección Palabra de Lector, página 81, de la edición 2122, le informamos que desde el pasado domingo 2 de julio el delegado del ISSSTE en Guanajuato, Cándido Pérez Verduzco, contactó al señor Everardo para ofrecerle a la familia Ramírez Puente todo el apoyo que pueda brindarles el Instituto. Se revisará su solicitud de traspaso de la pensión de su hija y se les asesorará al respecto de lo que proceda conforme a la ley.
Sin embargo, se le comentó al quejoso que mientras haya juicio en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje Federal número 28 no está dentro de las facultades del Instituto resolverlo; no obstante, estaremos atentos a la resolución que determine la Junta para darle cumplimiento.
Al respecto me permito informar que para ser beneficiario de los derechos de una pensión por fallecimiento de un trabajador, la fracción III del artículo 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece lo siguiente:
Artículo 131. El orden para gozar de las Pensiones a que se refiere este artículo por los Familiares Derechohabientes será el siguiente:
III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la Pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del Trabajador o Pensionado…
Asimismo, es de mencionar que el derechohabiente C. Ramírez Puente Filiberto actualmente cuenta con una pensión vigente por Edad y Tiempo de Servicios número 988527, generada de manera directa y derivada de una relación laboral, ya que como él mismo lo menciona en la nota, laboró como maestro de enseñanza musical; ello es prueba de que no dependía económicamente de la trabajadora fallecida, por lo que presumiblemente incumple con lo así establecido en el artículo 6° de la Ley del ISSSTE que a la letra dice:
XII. Familiares derechohabientes a:
d) Los ascendientes que dependan económicamente del Trabajador o Pensionado.
Los familiares que se mencionan en esta fracción tendrán el derecho que esta Ley establece si reúnen los requisitos siguientes:
1) Que el Trabajador o el Pensionado tenga derecho a los seguros, prestaciones y servicios señalados en esta Ley, y
2) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley, o a otros similares en materia de servicios de salud, otorgados por cualquier otro instituto de seguridad social…
Atentamente
Dirección de Prestaciones Económicas,
Sociales y Culturales del ISSSTE








