El acceso a la justicia cultural (Segunda y última parte)

Acomienzos del presente siglo la compañía canadiense Glamis Gold realizó fuertes inversiones en el sur de California con miras a la prospección de minas de oro como parte del plan conocido como The Imperial Project. Los gobiernos federal de Estados Unidos y estatal de California adoptaron importantes medidas ambientalistas en la región, ante lo cual la empresa demandó a ambos por lo que consideró una violación a sus derechos como inversionista conforme al capítulo XI (artículo 1105/1) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN).

Glamis Gold alegó que esas medidas se habían implementado en detrimento de sus intereses económicos (Glamis Gold vs. United States of America. State.gov/s/1/c10986.htm. Junio de 2009), toda vez que eran contrarias a un trato justo y equitativo y menoscababan las garantías del inversionista.

El laudo arbitral, sin embargo, favoreció a los estadunidenses; su argumentación se fundó no solamente en dichas medidas de protección ambiental, sino que ponderó el respeto y protección de los derechos colectivos culturales de comunidades específicas, en este caso los de la tribu Kwatsaan, asentada en el Fort Yuma Quechan, que comprende Arizona, California y el estado mexicano de Baja California.

La sentencia fue contundente: Glamis Gold había transgredido el entorno de las tierras ancestrales de esa etnia, por lo que existían bases para legitimar la adopción de medidas conservacionistas.

Este precedente comporta un prisma con diferentes aristas –la prevalencia del orden cultural sobre los intereses crematísticos; el respeto a las tierras sagradas de las comunidades y el vínculo de estas últimas con esos territorios, entre otras– y fortalece el argumento de que los individuos no viven en forma aislada, sino que necesitan de la comunidad para darle a su vida valor y significado.

El trasfondo destacable en este caso es, no obstante, la emergencia de los derechos culturales colectivos como tema de análisis, que se desarrolla tanto en lo que respecta a la titularidad de estos derechos por parte de la colectividad como en lo que atañe al objeto mismo del derecho, que es la cultura o la herencia cultural. La primera evidencia la naturaleza colectiva de los derechos culturales; el segundo asegura la preservación del entorno, pues en él acaecen prácticas y actividades tradicionales basadas en aptitudes y conocimientos enraizados en la comunidad.

Para estos pueblos la cultura es extensiva al conocimiento tradicional y ecológico, lo que supone la conservación de la biodiversidad de sus territorios.

El antecedente referido está muy lejos de ser un caso aislado en lo que respecta a la protección de los derechos colectivos culturales. A mediados de los años setenta la compañía Southern Pacific Properties (Middle East) Limited de Hong Kong acordó con el gobierno de Egipto realizar cuantiosas inversiones en los alrededores de las pirámides de Giza para el establecimiento de dos desarrollos turísticos. Sin embargo, poco tiempo después, en 1979, este complejo arqueológico fue declarado Patrimonio Cultural de la Humanidad por la UNESCO.

El gobierno de Egipto, en consecuencia, suspendió el proyecto, ante lo cual la compañía hongkonesa demandó el pago de daños y perjuicios en su condición de inversionista. El panel de arbitraje respectivo se instaló en el marco del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversión (ICSID, por sus siglas en inglés) y con base en la Convención de Washington, auspiciada por el Banco Mundial.

En su laudo, el panel consideró que el proyecto alteraba seriamente el entorno de las pirámides y que, por lo tanto, las inversiones realizadas no eran compensables conforme a la Convención de la UNESCO de 1972 (Southern Pacific Properties [Middle East] Limited v. Arab Republic of Egypt. ICSID. Case No. ARB/84/3. Mayo de 1994).

De la misma manera, la firma noruega Parkerings-Compagniet AS realizó fuertes inversiones para la construcción de un estacionamiento subterráneo en el centro de la ciudad de Vilna, en Lituania. También en este caso la ciudad fue inscrita posteriormente en la lista del Patrimonio Cultural de la Humanidad, motivo por lo cual las obras tuvieron que ser suspendidas. El contrato se reasignó a una compañía danesa que ofrecía preservar mejor el sitio.

La empresa noruega demandó a Lituania por daños y perjuicios (Parkerings-Compagniet AS v. Republic of Lithuania. Case No. ARB/05/8. Septiembre de 2008) y el panel de arbitraje concluyó que a Lituania le correspondía salvaguardar los intereses culturales colectivos y que existía un interés legítimo en la reasignación del contrato.

Los precedentes aquí reseñados son representativos de interpretaciones sistémicas de convenciones internacionales con diferentes vocaciones, pero en las que los derechos culturales colectivos de los pueblos determinan el sentido de la jurisprudencia.

El paisaje cultural

Los casos reseñados demuestran cómo la protección de los derechos colectivos culturales puede obtenerse mediante una conjugación de los diferentes instrumentos internacionales, específicamente los relativos a la cultura. Esta integración sistémica en el ámbito del derecho internacional económico es una fuente invaluable de principios que protegen y promueven los derechos culturales colectivos.

Uno de los temas actuales en los que puede percibirse la prevalencia de los derechos culturales colectivos es el relativo al paisaje cultural. Estos derechos acreditan la salvaguarda del paisaje como un espacio público compuesto por la naturaleza y la obra del ser humano.

Los fenómenos de urbanización y de desarrollo urbano sustraen a toda una colectividad de su entorno natural y del sentido de pertenencia. Más aún, alteran el vínculo íntimo entre las prácticas y tradiciones socioeconómicas y ese entorno. Este vínculo íntimo resulta ser de una gran intensidad y se refleja en expresiones paisajísticas de sitios que se sacralizan y que son fuente incluso de inspiración artística (Francesco Francioni).

Los anteriores precedentes no son los únicos en los que interactúan los instrumentos relativos al patrimonio cultural.

La Compañía de Desarrollo de Santa Elena, de capital estadunidense, adquirió a un precio irrisorio un terreno de 30 hectáreas situado en las playas del Pacífico de Costa Rica para realizar un desarrollo turístico. El lugar, de gran belleza, tiene ríos, valles, bosques, manantiales y montañas. En defensa de los derechos colectivos culturales, y con el propósito de preservar el paisaje biocultural, proteger el patrimonio cultural y natural de la región, Costa Rica expropió en 1978 las instalaciones del complejo hotelero. Este caso evidencia que los derechos culturales colectivos se encuentran entretejidos con el paisaje urbano.

La compañía, con el concurso expreso del gobierno estadunidense, no aceptó el monto de la indemnización. El pago finalmente acordado excedió cualquier imaginación, sobre todo si se compara con la ínfima cantidad pagada por concepto de precio (Compañía de Desarrollo de Santa Elena S.A. v. Costa Rica. ICSID. Case No. ARB/96/1. Febrero de 2000).

En el marco del Consejo de Europa destacan dos convenciones que, si bien acotadas al ámbito europeo, resultan trascendentes por los principios y valores que consolidan:

La del Paisaje (Convención de Florencia) considera que éste coadyuva a la formación de las culturas locales y es un componente fundamental del patrimonio cultural y natural, además de que contribuye al bienestar de los seres humanos y a la consolidación de su identidad.

La Convención Marco del Consejo de Europa sobre el Valor del Patrimonio Cultural para la Sociedad de 2005 (Convención de Faro, Portugal) es de particular importancia, ya que por primera vez en una convención internacional se toma en cuenta la premisa según la cual el ser humano ocupa una función interdisciplinaria en la formación del patrimonio cultural.

En esta convención se reconoce el vínculo de los derechos referentes al patrimonio cultural con los derechos humanos, de tal manera que al individuo, grupo o comunidad cultural le asiste el derecho fundamental de tomar parte en la vida cultural, la cual, a su vez, propicia el desarrollo del ser humano y de su calidad de vida. La conservación del patrimonio cultural y su sostenibilidad entraña responsabilidades personales, pero también colectivas (Informe Brundtland).

El derecho a la memoria

En 2005 Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero solicitaron al gobierno de Chile información relativa a la empresa forestal Trillium y su proyecto Río Cóndor, que amenazaba con deforestar la decimosegunda región de ese país (Claude Reyes y otros v. Chile).

Ante la negativa, y por primera ocasión en el sistema interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sentenció un año después que el derecho a la información es un derecho humano que forma parte de la libertad de pensamiento y de expresión.

A partir de este antecedente emblemático se han desplegado argumentos con base en los derechos culturales colectivos al conocimiento de la verdad y de la memoria colectiva.

En otras partes del mundo se han manifestado precedentes igualmente notables, como el de Firat (Hrant) Dink, un ciudadano turco-armenio que fue asesinado en Estambul por publicar en su revista Agos reportajes sobre la guerra entre Armenia y Turquía (Dink v. Turkey. Application nos. 2668/07, 6102/08, 7072/09. Septiembre de 2010), y el del historiador húngaro Kenedi, quien obligó a su gobierno a darle acceso a los archivos secretos de la policía política (Kenedi v. Hungary, Application 31475/05. Mayo de 2009).

En ambos casos, resueltos por la Corte Europea de Derechos Humanos, quedó establecido que el acceso a los documentos históricos es un elemento importante en el ejercicio de la libertad de expresión y un componente de los derechos culturales colectivos.

En el caso de la Ciudad de México, su Constitución política atiende esta necesidad cultural al preceptuar que toda persona tiene el derecho a la memoria, a conocer y preservar su historia, así como al acceso a la verdad y a la justicia por hechos del pasado (artículo 5° C.2); si bien lo articula como un derecho individual, en su narrativa lo conceptualiza también como un derecho cultural colectivo.

Epílogo

Uno de los movimientos trascendentes de finales del siglo XX fue sin duda el que trata de darle un significado cultural al acceso a la justicia. Hasta esa época, la exposición de los derechos humanos consistía en una serie de esfuerzos por delimitar su ámbito. Por lo demás, era eminentemente reactiva y no se gestaba ningún debate cultural en la materia. El basamento de los derechos humanos radicaba en la narrativa de la libertad; en esta nueva perspectiva los derechos colectivos la encuentran en la solidaridad.

Estos derechos se entienden como la expresión cultural de derechos humanos que protegen y promueven los intereses culturales de los individuos y de las comunidades; son una respuesta cultural de estos últimos para desarrollar su capacidad de preservar y desarrollar su identidad.

En el umbral del siglo XXI el énfasis de la narrativa se desplaza hacia la operatividad de los derechos humanos, lo que ha impulsado el planteamiento de nuevas concepciones que enriquecen su comprensión y su expresión cultural.

Los derechos culturales, sean individuales o colectivos, están articulados para darle al individuo, a los grupos o comunidades acceso a la justicia, con lo cual se multiplica la titularidad de estos derechos y se propicia una reconceptualización de su carácter inicial individualista.

En lo que atañe a los grupos vulnerables, minorías, comunidades indígenas y, en general, de todos aquellos grupos identificados con culturas diferentes a la dominante, los derechos culturales colectivos tienen como objetivo proteger su identidad e integridad culturales y son el vértice de la dignidad individual y comunitaria.

Los derechos culturales colectivos constituyen un nuevo corpus juris cuya titularidad les corresponde a los grupos y comunidades culturales. Para mencionar lo obvio, aquellos satisfacen las necesidades determinadas por la peculiaridad cultural de éstos, aun cuando sean ejercidos por individuos. Los intereses culturales comunitarios o de grupo no pueden ser reducidos a intereses individuales.

El legado cultural material e intangible es un elemento crucial en este paradigma. Este legado es una construcción social que se encuentra entreverada con los derechos culturales colectivos.

En la discusión actual de los derechos humanos, la exposición de los derechos colectivos adquiere una nueva perspectiva por su dimensión cultural. En efecto, la cultura les pertenece a comunidades singulares y no puede ser creada o preservada aisladamente por el individuo; en este sentido, cualquier derecho debe serle adscrito en consecuencia a la comunidad. La colectividad de estos derechos radica precisamente en la formación de la identidad cultural.

La Convención de la UNESCO sobre el Patrimonio Cultural Intangible (PCI) induce a los Estados parte a que involucren a los grupos y comunidades en la definición, identificación, inventario y manejo del PCI, lo que obliga a redefinir los vínculos entre las comunidades y grupos culturales y el Estado.

Esta convención, por lo tanto, es una respuesta a las necesidades específicas del legado cultural, cuya preservación se obtiene mediante la transmisión cotidiana del conocimiento y de las tradiciones dentro de los grupos y comunidades culturales. En este orden, la salvaguarda del PCI constituye un derecho humano tanto para la colectividad como para el individuo.

Para este análisis, por comunidad debe entenderse la expresión de un conglomerado de elementos que la caracterizan y la distinguen por ello de otras comunidades; estos últimos son muy diversos, pero derivan en una unidad cultural cuya característica es la conectividad sustantiva (affectio communitatis). Es precisamente la culturalidad la que expresa las expectativas culturales, que la comunidad trata de realizar como una unidad.

En el caso mexicano, la nueva Ley General de Cultura y Derechos Culturales privilegia un sistema de prerrogativas individuales reactivas cuyo ejercicio se reserva al individuo para protegerse de los abusos cometidos en su interacción social. Los sistemas jurisprudenciales de la CIDH y de los instrumentos internacionales de inicios del siglo XXI han tomado un sendero diferente: particularidad que se percibe con mayor claridad cuando la realización vital del individuo únicamente acaece en la comunidad de la que forma parte. En esta última perspectiva prevalece una forma de vida intergeneracional y holística en la que los derechos humanos tienen una dimensión colectiva y proactiva (Farida Shaheed).

Tal y como lo expresara la experta independiente del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su informe de marzo de 2011 Farida Shaheed, el imperativo de preservar y salvaguardar el legado cultural es inherente a los derechos humanos. Este último es trascendente tanto por sí mismo como por su dimensión humana; lo es en particular por su significado para la identidad y desarrollo de los individuos, y también para los grupos y comunidades culturales.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido de manera clara y contundente: el derecho a la identidad cultural es un derecho humano de naturaleza colectiva que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática.

*Doctor en derecho por la Universidad Panthéon-Assas.