El sábado 20 de mayo en horas de la tarde fue asesinado Agustín Vázquez Torres en la comunidad huichola de Tuxpan de Bolaños, Jalisco. Los homicidas huyeron a bordo de una camioneta Toyota Tacoma. Fue trasladado a un centro de salud de ahí mismo, donde se confirmó su muerte. Su hermano Miguel se trasladó al centro médico con el propósito de cuidarlo. Los mismos que habían ultimado a Agustín, también lo privaron de su existencia.
El fondo de este doble crimen apunta claramente al conflicto agrario que la comunidad wixárika sostiene desde hace décadas con algunos ganaderos vecinos de los municipios de Huajimic y de Puente de Camotlán, en el vecino estado de Nayarit. En septiembre de 2016 la comunidad indígena logró una sentencia favorable para reincorporar a su dominio ancestral 184 hectáreas en dos predios que se conocen como Piedra Bola y Bola Negra.
Este litigio presente se ventiló en el tribunal agrario 56 de Tepic. Del historial de este conflicto se registra que a la comunidad huichola se le restituyeron entre 1997 y 2004 más de 50 mil hectáreas invadidas. Siguen en disputa más de 10 mil hectáreas: no hay esperanza de que mermen los hechos de sangre por estos diferendos.
Había una incongruencia vieja bastante seria en nuestra legislación de la propiedad de las tierras comunales, cuando todavía presumíamos de avanzados en ello. Antes de 1992, cuando el entonces presidente Carlos Salinas y su pandilla decretaron canceladas las conquistas en cuestiones de posesión y propiedad de la tierra, las normas de esta materia favorecían a los ejidos y a las comunidades indígenas. Por un lado, el artículo 130 del Código Agrario establecía que tanto las comunidades indígenas como los núcleos de población ejidal eran los propietarios de las tierras que amparaba su resolución presidencial. Y por el otro, en el artículo 138 del mismo se establecía claramente que los derechos sobre los bienes agrarios eran inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles.
Silvano Barba, en su texto La lucha por la tierra, hizo una observación aguda a esta incongruencia: “Quien no posee la facultad de enajenar una cosa no puede ser el dueño positivo de ella. La potestad de deshacerse legalmente de los bienes es la facultad –sine qua non– del tantas veces citado derecho de propiedad. En clara consecuencia, como ni los núcleos ni las comunidades pueden enajenar las tierras, no son los propietarios de ellas. La diligencia expropiatoria no puede aplicárseles, pues no tienen el dominio directo de esos bienes”.
Esa es la primera que señaló don Silvano. Luego fue a una más, de mayor peso aún que la anterior: “Ocasiona desconcierto que el mismo código autorice y reglamente la expropiación de los bienes comunales y ejidos, mediante indemnización… Tampoco se puede aplicar la expropiación con el criterio de la utilidad pública, pues los núcleos poblacionales y las comunidades tienen el dominio útil de esos terrenos. No lo tienen por contrato, ni perentoriamente, sino en forma definitiva y ad perpetuam, por una resolución presidencial”.
Nuestra población no está aún plenamente consciente de los aspectos regresivos y fatales que contiene la contrarreforma agraria de 1992, mucho menos de lo que vino después. El Congreso modificó el artículo 27, con lo que declaró concluida la reforma agraria de la revolución. Canceló el reparto agrario y autorizó el paso del dominio ejidal al de la propiedad privada, bajo la figura del dominio pleno, a todos los terrenos que rige la propiedad social (ejidos y comunidades). Esta modificación vino a combinarse primero con la promulgación de la ley minera y la ley de aguas nacionales y posteriormente con la reforma estructural sobre energéticos.
El artículo 6 de la ley minera declara a la minería una actividad de utilidad pública, lo que la vuelve preferencial sobre cualquier otro uso del terreno. El artículo 10 de minería establece que ésta se realizará legalmente mediante concesiones que autorizan la posesión de terrenos, aunque no sea perturbada la propiedad. El artículo 15 establece la duración de estas concesiones hasta 50 años, con posibilidad de refrendo por otro periodo similar.
El artículo 8 transitorio de la ley de energía térmica dice: “Derivado de su carácter estratégico, las actividades de exploración y explotación del petróleo y demás hidrocarburos, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía, a que se refiere el presente decreto, se considera de interés social y orden público, por lo que tendrán preferencia sobre cualquier otra que implique el aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos afectos a aquellas”.
Ya antes, en su artículo 2, había establecido que el aprovechamiento de la energía geotérmica no sólo será atribución del Estado, sino que les abre la puerta a los particulares. ¿Lo estratégico de la nación en manos de particulares? Pues sí que estamos lucidos. Como colofón, tenían que suscribir la infaltable apostilla de que la ley preverá los términos y condiciones generales de la contraprestación que se deberá cubrir por la ocupación o afectación superficial o, en su caso, la indemnización respectiva.
Regresando a nuestros huicholes, está más que claro que la voracidad de sus vecinos le tiene puesta la mira a sus territorios desde hace décadas. Arrebatárselos es la meta final. A qué dedicarlas es asunto posterior, que no les quita el sueño. Primero es cambiarlas de mano. Los ganaderos siempre han estado invadiéndolos y metiéndolos en litigios jurídicos por la posesión, en lo que han tenido tanto éxito. No hay que descartar la mano negra de nuestras autoridades, que solapan para los invasores cualquier método heterodoxo al que recurran éstos en su aviesa tarea del despojo. Finalmente, aunque sea incongruente, buscarán la forma de aplicar los nuevos métodos sucios que facilitan cambios legales. Si se dice que en el territorio huichol abunda el manganeso, la nueva ley de minas les dará el empujón legal buscado con tantas ansias para arrebatarles su posesión milenaria.
Nuestros ambiciosos ricos locales tienen bien trabajada también la figura de la usucapión o prescripción. A esta figura se le tenía considerada como un instrumento eficiente para adquirir derechos sólo dentro del ámbito de la propiedad privada. Pero ya se le dio entrada como mecanismo para la adquisición de derechos ejidales. Aunque la ley de bienes nacionales prohíbe que por esta vía se pierdan tales derechos.
En esta materia hay omisiones y lagunas que mantienen vivas las disputas. No se ha dictado aún la última palabra. Hay formas civilizadas de disputar estos litigios. Lo que resulta inconcebible es que, habiendo tantas figuras legales y que aún los mismos indígenas transiten a nuestros espacios forenses por voluntad propia, de nuestro lado mestizo broten energúmenos que busquen resolver sus diferencias con ellos con las armas en la mano. Lo peor será que estos criminales, quienes sean, vayan a quedar impunes. ¿Los tienen amparados bajo su manto nuestras autoridades constituidas? Ya lo veremos.








