Tras el asueto tempranero por motivos religiosos, concluido demasiado pronto, nos enteramos de movimientos en el área legislativa. No debería preocuparnos nada de lo que en dicha esfera se agita. Al contrario. Según la teoría política ésta es área de protección y cuidado para los intereses de la ciudadanía. Pero en nuestro México lindo y querido sufrimos cada frentazo con tales personajes que ya nos cuidamos hasta de sus estornudos. Cada que anuncian alguna tarea concreta nos ponen a la defensiva, por descubrirles las aviesas intenciones.
Ya anunciaron que para antes de que concluya el presente periodo de sesiones dejarán confeccionada la reforma definitiva al sistema pensionario. Trasciende el dato de que desaparecerán la alternativa que tenían los jubilados del IMSS de escoger entre el régimen de beneficio definido (ley de 1973) y el de las cuentas individuales o afores (ley de 1997). Dejarán vigente sólo éste último, para que no haya más que de una sola sopa. Conjuntada al paquete de reformas estructurales sufridas, viene a ponerle la cerecita al pastel de abrogación de derechos sociales con los que nos arropó y abrigó el Estado de bienestar por décadas enteras y de las que ahora nos queda sólo el recuerdo.
Esta página negra ha sido bien trabajada por avezados analistas y comentadores de lo cotidiano. Ya nos son tan familiares los despojos por la vía legal a la que se nos ha sometido, que los vemos hasta en la sopa. Pues bien, ahora anuncian una nueva emboscada de estos próceres, de la que tenemos que guarecernos en serio. Habrá que impedir que la hagan. Y, si la promulgan, revertirle sus nocivos efectos. Lo pernicioso de esta nueva modificación que se proponen realizar supera con creces lo hasta ahora conseguido por ellos en su carrera de daños. Si la revisamos sin ánimo suspicaz no deberíamos hallar motivos para la preocupación. Todo pinta a cubrir un paso necesario dentro de la dinámica de sus trabajos. Se trata de la aprobación de la ley reglamentaria al artículo 29 constitucional, como si se tratara de un mero procedimiento oficioso. El artículo de marras fue modificado en 2014, pero a la fecha no se ha promulgado su ley reglamentaria. Por dicha ausencia legal, no puede estar vigente. Hay que suplirle, dicen, esta carencia para que no siga manca.
El Senado la envió como minuta a la Cámara de Diputados y la Comisión de Gobernación la aprueba sin cambios. Es forma rutinaria de trabajo. Veamos con más detalle los intríngulis del procedimiento con referencia a esta ley, que es lo suficientemente grave para que sí nos preocupemos. Hasta el 10 de febrero de 2014, el mandato constitucional en esta materia rezaba:
En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las secretarías de Estado, los departamentos administrativos, la PGR, y con aprobación del Congreso de la Unión, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; por un tiempo limitado; mediante prevenciones generales; sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo…
El Diario Oficial de la Federación, en la fecha arriba aludida, publicó el decreto de reforma del artículo de comento, que ahora reza así:
En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquél no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado, el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona…
Al revisar ambas parrafadas de uno de los artículos fundamentales de nuestra Carta Magna se confirma el pragmatismo que define nuestra política fáctica. Se eliminó la obligatoriedad de acuerdo que el presidente debía tomar con sus secretarías de Estado, con sus departamentos administrativos y con la PGR, para dar ese paso complejo que significa la suspensión de las garantías individuales. Esta decisión es la más complicada de todas las que reciben a su responsabilidad los titulares del poder. Es el derecho a declarar el estado de excepción. Fueron cuidadosos los reformadores de no eliminar la obligada aprobación del Congreso de la Unión. Pero sí desaparecieron la cauda de auxiliares. Suponer, en un medio tan presidencialista y autocrático como el nuestro, que algún ayudante se oponga al jefe supremo en turno es soñar despierto. Pero la legislación anterior mantenía semejante acotación al menos en el papel. Ahora, ni eso.
Ya con las manos libres, el presidente de la República pasará a ejecutarla cuando los intereses de los poderes fácticos así se lo mandaten. Sigue abierta la restricción obligatoria de tomar tal medida en conjunto con el Congreso de la Unión. Mas la reiterada servidumbre lacayuna, con que se comporta la corte de legisladores que siempre le hace casita al presidente en turno, no da para abrigar muchas ilusiones. Salvo los diputados de Morena, hasta ahora, no hay oposición ni resistencia en los tugurios legislativos. Porque en los congresos de los estados se repite con calca la abyección con que se conducen los legisladores federales, sometidos al poder en turno. El pueblo, la masa infame, los requeridos para legitimar su ascenso formal a dichas esferas, simple y llanamente les vale un cacahuate, o no existimos, lo que viene siendo peor.
Carl Schmitt, en su Teología política, publicada en 1922, afirma una tesis muy recurrida por todos los que bordan sobre teoría política: “Soberano es aquel que decide sobre el estado de excepción”. Por lo pronto, en nuestro texto legal fundamental ya tenemos dos posturas encontradas sobre este complicado asunto de la soberanía. Por un lado, en el recién reformado artículo 29, al que los legisladores le andan adocenando su reglamentaria para que opere como debe ser, se sanciona que el que decide sobre la declaratoria del estado de excepción es sólo el titular del Ejecutivo. Por el otro, si bien siempre invocado aunque nunca respetado, se mantiene en pie el espíritu fundatorio del artículo 39°, que proclama: La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. ¿A cuál de las dos directrices hemos de atenernos? Como que nuestras esquizofrenias nos empiezan ya a cobrar facturas demasiado caras. l








