La Ley Federal de Protección a Personas que Intervienen en el Proceso Penal, recién aprobada por la Cámara de Diputados, no termina con la controversia generada por el uso indebido de la figura del testigo protegido por parte de la Procuraduría General de la República (PGR), que ofrece los beneficios del programa a cambio de información. La empeora.
Ahora el dictamen, próximo a entrar en vigor, prevé la creación de un Centro Federal de Protección a Personas cuyo director, nombrado por el Presidente de la República a propuesta del procurador, será el único con la facultad de aceptar o revocar la permanencia de una persona en el programa.
Al exceso de facultades que tiene el director del Centro, opinan el penalista Manuel Baca Godoy, hay que sumar una seria deficiencia del dictamen: no están claros los mecanismos que garanticen que existirá una adecuada investigación acerca de la información que el testigo protegido, ahora llamado “testigo colaborador”, proporcione al Ministerio Público.
Baca Godoy fue defensor de Mario Villanueva Madrid, exgobernador priista de Quintana Roo, detenido el 7 de mayo de 2001 y quien después de seis años preso fue liberado el 21 de junio de 2007 –y luego extraditado a Estados Unidos– al encontrarse que los testimonios rendidos por los 13 testigos protegidos que lo acusaban de lavar dinero para el Cártel del Juárez, en su mayoría resultaron falsos o no pudieron ser probados por el Ministerio Público.
A pesar de eso el 26 de mayo de 2009, en vísperas de las elecciones intermedias, el PRD sufrió un golpe electoral de parte del gobierno federal: Felipe Calderón ordenó el Michoacanazo: la detención de 33 funcionarios de gobierno y alcaldes de Michoacán, estado entonces gobernado por el perredista Leonel Godoy. Testigos protegidos los acusaron de estar coludidos con La Familia Michoacana.
No fue todo: El 25 de mayo del año siguiente, Gregorio Sánchez, Greg, alcalde de Cancún, fue detenido por sus presuntos nexos con la delincuencia organizada y el tráfico de indocumentados. Su detención generó polémica ya que se efectuó cuando se le consideraba el candidato más fuerte para el gobierno de Quintana Roo. Greg fue absuelto y liberado el 21 de agosto de 2011 pues los señalamientos en su contra hechos por un testigo protegido no pudieron sostenerse.
Cinco meses después, el 5 de octubre de 2010, la legisladora perredista Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo presentó una iniciativa para reformar y adicionar las Leyes Federales contra Delincuencia Organizada, de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y los códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales, los cuales, regulan la participación de los testigos protegidos en las actuaciones penales.
La iniciativa de Nazares causó inquietud entre las fracciones parlamentarias y el 8 de diciembre de ese año el priista Víctor Humberto Benítez Treviño presentó otra propuesta sobre el tema; una tercera surgió el 27 de abril de 2011 por parte del legislador panista Óscar Martín Arce Paniagua. Finalmente la Ley Federal de Protección de Personas que Intervienen en el Proceso Penal fue aprobada el pasado abril por la Cámara de Diputados.
Como en Europa
El decreto señala en uno de sus párrafos la necesidad de contar con una regulación clara de “cómo y en qué condiciones las autoridades deben captar y valorar los testimonios, como sucede en Italia y la Corte Europea, donde exigen que los testigos protegidos sean tratados con absoluto cuidado y no sean manipulados por la autoridad que los tiene a su cargo”.
También establece que las medidas de protección consisten en tratamiento médico, psicológico o sanitario; asesoría jurídica; gestión de trámites; salvaguarda de la integridad física, psicológica, patrimonial y familiar; vigilancia; traslado de lugar; custodia policial; alojamiento temporal y apoyo económico; cambio de domicilio, trabajo y estudios; cambio de identidad; métodos que imposibiliten la identificación; participación a distancia; desahogo de diligencias por videoconferencia; designación del domicilio del Centro para cualquier requerimiento y en caso de recluidos en prisión preventiva o sentenciados, separación de la población general y traslado a otro centro penitenciario.
Esta Ley contiene XVI capítulos, 31 artículos y un transitorio. En su artículo 2, fracción IX, define que una “persona protegida” es todo individuo que pueda verse en situación de riesgo o peligro por su intervención en un procedimiento penal. Asimismo dentro de dicho concepto se considerará a las personas ligadas con vínculos de parentesco o afectivos con el testigo, víctima, ofendido o servidores públicos, que se vean en situación de riesgo o peligro por las actividades de aquéllos en el proceso.
En la fracción X señala que “testigo colaborador” es la persona que habiendo sido miembro de la delincuencia organizada accede voluntariamente a prestar ayuda eficaz a la autoridad investigadora, rindiendo al efecto su testimonio o aportando otras pruebas conducentes para investigar, procesar o sentenciar a otros miembros de la organización delictiva.
En el artículo 5 del capítulo II, fracción V, se establece que el director gozará de las más amplias facultades para dictar las medidas oportunas que sujeten y garanticen la exacta aplicación de la presente Ley.
En el VI, que el director del centro adoptará sin dilación las decisiones relativas al ingreso de las personas al programa, en su caso, y las medidas de protección aplicables, así como el cese de las mismas.
En el capítulo III, relativo al Centro Federal de Protección a Personas, en el artículo 6 establece que es un órgano desconcentrado y especializado de la PGR con autonomía técnica y operativa en la aplicación de las medidas de protección, el cual estará a cargo de un director nombrado y removido libremente por el Presidente de la República a propuesta del procurador.
En el artículo 10, sección II de este mismo capítulo, señala que la ejecución de las medidas de protección estará a cargo de una unidad que dependerá del director y se integrará con agentes de la Policía Federal Ministerial entrenados y capacitados para tal fin.
En el capítulo IV, clases y medidas de reinserción, el punto V se refiere al apoyo económico: establece que para el alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. La asistencia económica subsistirá por el tiempo exclusivamente necesario que determine el director, conforme al estudio técnico que se realice, así como a la evaluación de la subsistencia de las circunstancias que motivaron su apoyo.
El capítulo VII, en su artículo 20, dice que la solicitud de incorporación al programa la deberá realizar el titular de la subprocuraduría o unidad administrativa equivalente a la que pertenezca el Ministerio Público o el juez que intervenga con la persona a proteger, las cuales serán resueltas por el director del centro.
Errores de origen
Entrevistado por Proceso, Baca Godoy analiza la nueva ley:
“En primer término me llama la atención que de acuerdo con las facultades que se advierten en el cuerpo normativo, el artículo 2, en su fracción XIV, prevé el concepto de estudio técnico como un análisis multidisciplinario, con el objeto de establecer el ingreso de personas denominadas testigos protegidos o testigos colaboradores, como lo distingue la propia ley; sin embargo llama la atención que el director del centro federal tenga facultades que sólo están reservadas para la autoridad jurisdiccional, como calificar la idoneidad de un futuro testigo colaborador”.
–¿Qué puede ocasionar esto?
–Es una invasión porque sólo el juez puede establecer la idoneidad o no idoneidad de un testigo –hipotéticamente colaborador– para proporcionar información veraz.
–¿Aquí cabe la posibilidad de manipular al testigo protegido?
–No. En esta ley se prevé esta situación: No se deberá obtener el ingreso del testigo con el argumento de que le van a dar dádivas o le van a dar sobornos para que declare. No, esto va a tener un control interno porque va a estar sujeto a exámenes de expertos en la materia de psicología, trabajo social… para establecer que el testigo no se está acogiendo al programa sólo para verse beneficiado y empezar a hacer declaraciones.
–Y si la autoridad trata de manipularlo?
–Me llama la atención que el director del centro debe acordar directamente con el procurador o subprocurador correspondiente no sólo la propuesta sino además el ingreso del testigo. Esto emerge del artículo 7, en su fracción X, pero además el artículo diverso 37 establece como causas de terminación o revocación de la incorporación al programa que la persona protegida se haya conducido con falta de veracidad. ¿Cómo se puede facultar al director –en una plena coordinación con la Procuraduría– para establecer que se condujo con falta de veracidad, si al ingresar no se analizó si la información que estaba presentando el testigo colaborador era verídica?
Sugiere: “De acuerdo con mi experiencia profesional, considero que existen deficiencias legislativas en esta ley; por ello, una vez que entre en vigor debe reformarse en lo referente a que para ingresar al programa, debe ser requisito sine qua non el que la autoridad ministerial –llámese procuraduría o SIEDO– realice una verdadera investigación para establecer la veracidad de la información sensible que proporcione el testigo colaborador. Si no se cumple con este requisito, pueden darse actos de autoridad totalmente infundados para el ingreso de personas al programa de testigos colaboradores, como ha sucedido. Este es el primer punto”.
“El segundo, que es importante: Someter a control institucional las determinaciones del director del centro federal; esto es, que antes de que tome la decisión de que ingrese al programa un testigo acuda ante el juez de distrito para que éste califique la idoneidad del testigo en cuanto a la información que ha proporcionado y además, constate que la autoridad investigadora realizó toda una labor de investigación con el objeto de establecer la veracidad del testigo colaborador”, señala.
Para Baca Godoy, todo acto de autoridad debe de estar sujeto a control institucional, ya sea previsto en la ley propuesta o bien, que en su caso los abogados que defiendan a personas sujetas a un procedimiento penal puedan intentar el juicio de amparo indirecto ante el juez de distrito especializado o mixto, según sea el caso, con el objeto de que el juez de garantías pida establecer que el acto está adecuada y suficientemente fundado y motivado en el orden formal y material y que no se están violando garantías constitucionales contra personas que se encuentren detenidas o procesadas ante un juez.
–¿Deja a los acusados en estado de vulnerabilidad?
–La experiencia en esta materia me ha demostrado que la mayoría de las veces lo que declaran los testigos a nivel ministerial, al estar sujetos a interrogatorios de la defensa y por las pruebas que se presentan, se demuestra que lo que declaran, además de inconsistente, resulta totalmente inverosímil y lo que nos hace patente formular la siguiente pregunta:
“¿Es jurídico y justificable someter a una persona a procedimiento penal por el dicho de un testigo protegido o colaborador, que a la postre resultó carente de veracidad?
“Por supuesto que no, porque la autoridad ministerial debió haber constatado la veracidad del testigo a nivel averiguación previa, a través de los distintos medios de prueba autorizados en la ley, con el objeto de sustentar las imputaciones que los testigos colaboradores realizan contra determinadas personas, a quienes se detiene y pueden pasar parte de su vida presos, pierden todo: economía, seguridad pero sobre todo la libertad. l








