Exigen y sustentan la libertad provisional de Díaz Infante
Señor director:
La remitente, Zulema Reyes de Díaz Infante, le ruega publicar la siguiente circular del Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez”, A C, en torno del proceso 110/01 (antes 23/93), que se ventila en el Juzgado Tercero de Distrito de procesos penales federales, ante la señora juez Miriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara, en virtud de que se han cometido agravios y violaciones a las garantías individuales en contra de mi esposo, Ernesto Díaz Infante Aranda
A quien corresponda:
Por medio de la presente, este Centro de Derechos Humanos manifiesta que ha tenido conocimiento de que al C Ernesto Díaz Infante Aranda se le ha negado un derecho fundamental: la libertad provisional bajo caución, por la presunta peligrosidad de que se evada de la justicia una vez estando en libertad Al respecto, se asientan las siguientes consideraciones
Como bien lo indica la Constitución, en su numeral 20 fracción primera, un derecho básico de todo detenido es la libertad provisional bajo caución, y tiene como único requisito objetivo de concesión el hecho de que el delito no sea grave
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —aprobado por el Senado el 18 de diciembre de 1980, ratificado por México el 24 de marzo de 1981 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981—, en su numeral 93, señala que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general La Convención Americana sobre Derechos Humanos también expresa, en su artículo 7, inciso 6, el derecho a un juicio realizado en un plazo razonable y a la libertad bajo caución Incluso la CIDH de la OEA, órgano creado por la Convención, en su Informe General sobre la Situación de los Derechos Humanos en México (octubre de 1998, página 66), asienta :
“Toda persona puede ser potencialmente peligrosa y manifestar conductas que hagan presumir que denota alguna temibilidad, pero ello no indica que necesariamente se pase al terreno de los actos El derecho penal debe sancionar los delitos o acaso su tentativa frustrada, pero no las actitudes o presunciones de ella La peligrosidad es un concepto subjetivo de quien la valora y no es efectivamente mensurable ni pronosticable; queda siempre en el campo de la hipótesis y no debe ser éticamente atribuida a una persona En tales casos, no se requiere incurrir en conducta alguna para ser incriminado, lo cual resulta contrario al principio de legalidad penal, y constituye una violación a los derechos de presunción de inocencia, a las garantías judiciales y a la propia libertad individual, consagrados en la Convención Americana
De igual manera, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de la ONU, en su apartado 61 establecen que no se debe hacer diferencias de trato fundadas en prejuicios, principalmente de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política, o cualquier otra opinión, de origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera
En este sentido, es preciso señalar que todo acto de autoridad debe ser debidamente fundado y motivado, lo cual ha sido contradicho por el juzgador, toda vez que se ha negado el multicitado derecho con base en criterios subjetivos fundados en parámetros inmedibles, como es el peligro consistente en que una persona se evada de la justicia En teoría, debido a que nos encontramos en un Estado democrático, el sistema penal mexicano se basa en el denominado Derecho del Acto, que juzga las conductas materializadas en los resultados, y no en el Derecho del Actor, que juzga las condiciones subjetivas del individuo comisor de un delito, recayendo enteramente en la personalidad o forma de ser de éste Por lo tanto, se debería erradicar la utilización de criterios que atienden al interior de las personas y no al acto cometido por ese sujeto
Ahora bien, este Centro de Derechos Humanos ha verificado las condiciones en que se encuentra el señor Díaz Infante Por su edad y su situación física y mental, se considera que la libertad provisional bajo caución es un acto de humanidad necesario, como lo establece el Acuerdo A/047/91 emitido por el procurador general de la República, en el tenor de facilitar e incluso proponer la libertad provisional de aquellas personas mayores de 65 años, justamente por su condición de senectud
Según la CIDH, a una persona que no ha sido declarada culpable se le está prejuzgando con la imposición de calificativos como la peligrosidad de evasión, pues no existe parámetro objetivo alguno en el que el juez y el Ministerio Público pudiesen basar la circunstancia anímica o volitiva de evadirse de una persona, recalcando con ello que la prisión es un medio de exclusión social del procesado, cuando en todo caso debería ser lo contrario, pues sigue formando parte de la sociedad
Por lo tanto, confirmamos nuestra profunda convicción de que este tipo de conculcación de derecho atenta contra la seguridad jurídica de las personas y, en el caso concreto, incluso contra la humanidad del ciudadano Ernesto Díaz Infante Aranda (Carta resumida)
Atentamente
Maestro JesÚs Maldonado GarcÍa, Sj
Subdirector del Centro de Derechos Humanos
“Miguel Agustín Pro-Juárez”, AC








