La expresión como delito (Segunda y última parte)

Las sanciones al eventual abuso del ejercicio de la libertad de expresión no se agotan con las figuras clásicas de injurias, difamación y calumnias. Hay dos entidades que han transformado el nombre de estas instituciones jurídicas que, al final del día, también establecen sanciones como la privación de la libertad. Veamos.

Primero. El estado de Michoacán carece de las figuras de difamación y calumnias, pero en su Código Penal creó un conspicuo apartado denominado “delitos contra la dignidad humana”. En este rubro incluye los ataques al honor (artículo 192 y 193), que equivale a la difamación, pero elaborado con una deplorable técnica jurídica, el cual dispone: “Comete el delito de ataque al honor, quien realice, participe o consienta cualquier acción que perjudique el honor de una persona hecha ante otras personas o la publicación por cualquier medio de difusión. Para los efectos de este capítulo, el honor es el derecho que tiene la persona a la reputación o a la fama como resultado de las relaciones sociales”. 

En el artículo 193 establece la sanción más alta en relación a los estados donde todavía existe la difamación, la cual va de ¡tres a cinco años! Los artículos 194 y 195 BIS crean el tipo de “ataques a la intimidad”, la que define como: “Comete el delito de ataques a la intimidad el que publique, divulgue, circule, imprima, transmita o publicite datos o hechos, por cualquier medio, sobre la vida privada de otra persona sin su consentimiento expreso. Para los efectos de este capítulo se entiende por vida privada aquella que no esté dedicada a una vida pública donde los terceros no deben tener acceso alguno; esto es, lo relativo a su persona, familia, pensamiento, sentimientos, domicilio, papeles o posesiones, correspondencia y comunicaciones personales, circunstancias de la vida como enfermedades, embarazos, nacimientos, ceremonias religiosas, preferencias o prácticas sexuales”. 

Este tipo penal tiene la misma sanción que la anterior, de tres a cinco años. Este artículo es restrictivo. Así, por ejemplo, si el secretario de seguridad de Michoacán en un día inhábil, en su casa, es captado en amena plática con uno o varios miembros de la delincuencia organizada, no importa el interés público que conlleva esa información gráfica o videográfica porque fue hecha en un lugar donde “los terceros no deben tener acceso alguno”. Asimismo, los artículos 196 y 198 del propio código penal michoacano crea el tipo de “ataques a la propia imagen”, el cual es el único que establece excepciones por razones de interés público. La pena en este delito también es la máxima existente en el país, de tres a cinco años. 

En suma, Michoacán debe proceder a llevar a cabo una reforma legal para despenalizar los delitos de referencia. 

En Quintana Roo existe lo que el Código Penal denomina “violación a la intimidad personal o familiar”, sobre la cual prescribe: “Se sancionará con prisión de seis meses a cuatro años y de cien a trescientos días de multa, a quien sin consentimiento de otro, o sin autorización judicial y con el fin de conocer asuntos relacionados con la intimidad personal o familiar de aquél, utilizando cualquier medio: I.- Se apodere de documentos u objetos de cualquier clase; II.- Reproduzca los documentos u objetos que contengan información relacionada; o III.- Escuche, observe, o grabe una imagen fija o en movimiento, el sonido, o ambos. Para efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, deberá entenderse por derecho a la intimidad, la manifestación concreta de la separación entre el ámbito privado y el público. Se asocia con la existencia de un ámbito privado que se encuentra reservado frente a la acción y conocimiento de los demás y tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y conocimiento de terceros, ya sea simples particulares o bien los poderes del Estado”. 

Es dable el mismo comentario al de “ataques a la intimidad” hecho para el caso de Michoacán.

Segundo. Es importante aclarar que si bien es verdad que es necesario pasar del derecho penal al derecho civil las eventuales sanciones por el presumible abuso del ejercicio de la libertad de expresión, también lo es que con eso no se agota el tema. La totalidad de los estados cuentan con la figura de “daño moral”, salvo la Ciudad de México que separa el “daño moral” del “patrimonio moral” cuando se trata de afectaciones a los derechos de la personalidad a través de los medios de comunicación. 

De igual forma es pertinente dejar sentado que en las 32 entidades federativas los procesos legales civiles se llevan como un juicio ordinario civil; es decir, representa un largo proceso en donde particularmente para los periodistas representa una larga batalla judicial que puede llevar en promedio dos años o más, razón por la cual sería adecuado crear un procedimiento abreviado que permita concluir el juicio en un plazo no mayor de ocho meses.

Uno de los grandes problemas que existe en 31 estados de la Federación es que no hay un tope racional a las sanciones económicas, dejando al juez un amplio margen de discrecionalidad que puede generar sanciones desproporcionadas. En la Ciudad de México el artículo 41 de la todavía vigente Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal dispone que: “En los casos en que no se pudiere resarcir el daño en términos del artículo 39 se fijará indemnización tomando en cuenta la mayor o menor divulgación que el acto ilícito hubiere tenido, las condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso, en ningún caso el monto por indemnización deberá exceder de trescientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (cursivas mías), lo anterior no incluye los gastos y costas que deberá sufragar y que podrán ser restituidos conforme lo que dispone en estos casos el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En los casos de los sujetos contemplados en el artículo 33 de esta ley el juez podrá, dependiendo las características especiales del caso, disminuir hasta en un setenta por ciento la cantidad máxima establecida en el presente artículo”. 

El artículo 33 habilita al juzgador a rebajar la máxima sanción hasta en 75% tratándose de demandas formuladas por funcionarios públicos al ser parte “del escrutinio social de sus funciones como servidor público”. Con la aprobación de esta ley en la capital del país en el año 2006 se estableció que un servidor público sólo puede demandar cuando pruebe que el comunicador haya actuado con malicia efectiva: es decir, con negligencia o con el ánimo de ofender. Ninguna otra normativa civil en México dispone esta salvaguarda para el ejercicio de la libertad de expresión. Hay, pues, una larga tarea por delante. (Agradezco a Susana López y Cruz su ayuda en la revisión legislativa para este texto).  

@evillanuevamx

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