Breviario jurídico Las secuelas de la pandemia

El consejero de Estado Jean-Étienne-Marie Portalis (1746-1807) fue comisionado por Napoleón Bonaparte, entre otros juristas, para redactar el célebre Código Civil de los franceses. Tuvo a su cargo una tarea compleja: conciliar los valores revolucionarios, como la libertad, la laicidad, la igualdad y la libertad, con los diversos sistemas de derecho existentes en Francia; una obra transaccional entre diferentes fuerzas sociales e intereses colectivos, frecuentemente antagonistas, y llegó a una conclusión irrefragable, expuesta en su libro clásico Qué es el Código Civil (Qu’est-ce que le Code Civil?): la ley debe ser escrita y clara, de tal manera que nadie pueda ignorarla.

El postulado republicano de la igualdad de todos frente a la ley únicamente puede hacerse efectivo si los ciudadanos tienen el conocimiento suficiente de las reglas jurídicas que les permita ejercer sus derechos y sus libertades. Así se dispuso desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en donde la ley tiene una evidente centralidad que asegura la garantía de los derechos Esta garantía hace viable la efectividad de la ciudadanía. Todo ser humano debe tener la garantía de sus derechos, y para que ésta sea efectiva es necesario que la ley le resulte accesible e inteligible.

La premisa de todo sistema legal según la cual la ignorancia de la ley no justifica su incumplimiento encuentra su legitimidad precisamente en la accesibilidad e inteligibilidad de la ley. La primera es por lo tanto un principio constitucional asociado al valor constitucional de la segunda.

El veredicto del tiempo le ha sido favorable a esta tesis de Portalis, que se ha constituido en uno de los puntales de la demo­cracia hasta nuestros días (Corte de Justicia Europea, 20 de septiembre de 2018, C-51/17).

El presente breviario jurídico se inserta por lo tanto en esa tradición y es un ejercicio democrático para exponer en términos inteligibles algunos preceptos operativos de nuestro sistema legal, particularmente en el ámbito del derecho privado, que sin duda atronarán en nuestro medio a raíz de la pandemia de covid-19.

El entorno democrático

La pandemia ha impactado seriamente en la funcionalidad del Estado, en sus instituciones democráticas y en su sistema legal; los recesos profilácticos de los órganos jurisdiccionales y legislativos no requieren de mayor evidencia. 

Las medidas restrictivas adoptadas tienen como basamento un orden público sanitario cuya legitimidad es la solidaridad, y esto conlleva limitaciones que deben ser entendidas como de excepción. Está empero en los mejores intereses de la sociedad que éstas se inserten en los principios democráticos, como la libertad de expresión, la libertad de prensa, la protección de datos personales en poder de terceros y el acceso a la información pública y a la justicia.

Por lo tanto, la pandemia de covid-19 no legitima, independientemente del propósito, acciones represivas o autoritarias que socaven las instituciones públicas democráticas, así fuera de manera temporal.

El escenario mexicano 

Resulta por demás evidente que la falta de liquidez en el mercado tendrá alteraciones muy serias en el ámbito contractual. Por ello es importante que, sin mayor pretensión y al margen de cualquier juicio de valor, se reseñe la funcionalidad del sistema mexicano ante la crisis sanitaria. 

Se ha sostenido con razón que la legislación civil es la constitución civil de una sociedad, pues regula sus actos más íntimos: el nacimiento, el matrimonio, la defunción y sus normas sucesorias, así como la estabilidad de las transacciones entre particulares, entre otros.

En México la legislación civil es de índole local y, por ende, está sujeta a la soberanía de cada una de las entidades federativas. Esta complejidad, que nuestro sistema abrevó del estadunidense, encuentra su origen en la Constitución Federal de 1824, que difiere sustancialmente de otros sistemas federales en el mundo, lo que provoca irremisiblemente la fragmentación de la jurisprudencia del Poder Judicial Federal.

Por razones obvias, el examen pormenorizado de la legislación civil estatal escapa a este análisis; lo mismo en el caso de la mercantil, que es federal. No obstante, en la materia contractual, salvo ciertos matices, el presente trabajo formula algunos principios rectores operativos, redactados a la manera de clausula generalis, que pueden ser identificados en las legislaciones estatales y que les son, por lo tanto, un común denominador.

Uno de los fundamentos que singularizan a estas legislaciones civiles se expresa en el aforismo de que los contratos legalmente celebrados deberán ser puntualmente cumplidos. El contrato es un complejo de derechos y de obligaciones en los que, con reiteración, se entrelazan derechos y obligaciones recíprocos y correlativos; ello demuestra que los vocablos acreedor y deudor son abstracciones que recubren realidades humanas diversas cuyo empleo coloquial incurre con frecuencia en graves inexactitudes.

La revisión del contrato

El contrato tiene como principio informador la voluntad de las partes, lo que conlleva innumerables consecuencias; una de las principales es su intangibilidad o inmutabilidad, consistente en que sólo las partes contratantes pueden alterarlo, modificarlo o darlo por terminado. Su enunciado general es la irrevocabilidad.

Su fuerza obligatoria, que se traduce como su cumplimiento forzoso, encuentra su legitimidad en la voluntad. Los contratantes han ordenado que el contrato se cumpla no solamente conforme a lo expresamente pactado, sino también con arreglo a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, salvo las excepciones dispuestas por ésta.

A partir de esta perífrasis se ha inducido la revisión del contrato –mecanismo proteiforme– cuando, por circunstancias supervenientes, se perturba el equilibrio contractual y se crea una excesiva onerosidad para una de las partes. Es en este punto donde cobran relieve múltiples variables que particularizan a las legislaciones estatales. El común denominador es la imprevisibilidad del acontecimiento perturbador, cuyo énfasis se encuentra no en el evento en tanto tal, sino en sus efectos sobre el equilibrio contractual.

El centro de gravedad, pues, se identifica en el desequilibrio objetivo de las prestaciones provocadas en el curso de la ejecución del contrato como consecuencia de la superveniencia de acontecimientos nuevos e impredecibles, lo que pone a debate la distribución de pérdidas por riesgos anómalos ante una evidente frustración contractual.

La inimputabilidad de la víctima del evento superveniente, como en este caso lo es la pandemia de covid-19, es una exigencia; se trata de constatar la perturbación al momento de la ejecución del contrato, y no de escrutar la conducta del deudor.

La fuerza mayor

La inejecución del contrato es contraria a la fuerza obligatoria; su ejecución forzada compele al deudor a honrar su palabra, con el consecuente resarcimiento de los daños y perjuicios que su conducta refractaria ha provocado.

La ley empero prevé disposiciones a partir de las cuales el deudor puede ser liberado de su responsabilidad. Pero no sola­mente se le dispensa de cumplir el daño, sino de resarcirlo; la exoneración del cumplimiento del contrato proviene de supuestos específicos que no pueden serle imputados al deudor.

Aquí interviene la fuerza mayor, sinónimo de caso fortuito, cuyas características irreductibles, como la irresistibilidad, la imprevisibilidad y la exterioridad, deben ser satisfechas. La primera, más vinculada con la fuerza mayor, participa de la premisa de que a lo imposible nadie está obligado; con frecuencia se le menciona como actos del príncipe o de la divinidad para evocar su irresistibilidad y generalidad. 

En lo que respecta a la imprevisibilidad, asociada más al caso fortuito, al obstáculo –y que, se entiende, debe ser absoluto–, tuvo que haber escapado a cualquier previsión humana en la conclusión del contrato.

El obstáculo tendrá que provenir fuera del ámbito del deudor y ser por lo tanto general, de tal suerte que provoque la imposibilidad física del deudor para cumplir con su obligación y no pueda considerársele culpable de la falta de cumplimiento [tesis aisladas, tomo VII, enero de 1998. Volumen 28, séptima parte. Materia(s): civil. Libro 71, octubre de 2019, tomo IV. Materia(s): civil. Tesis I.3o.C.371 C (10a.), página 3466, entre otras muchas].

La fuerza mayor elimina la indagación del comportamiento del deudor como elemento de imputabilidad, elemento este último que, por otra parte, es necesario para la procedencia de la ejecución por incumplimiento.

El obstáculo constitutivo de la fuerza mayor es de una gran diversidad; puede referirse a catástrofes naturales, pero también humanas, como es la evidencia afirmativa de la pandemia de covid-19 o actos de autoridad. La ley empero dispone que el caso fortuito no produce efectos liberatorios si el deudor convino en rechazar este supuesto de exoneración de responsabilidad.

Epílogo

En esta época aciaga para la República cobra especial relevancia la fidelidad y lealtad a la Constitución, que, paradójicamente, no es un vínculo con el pretérito, sino con el porvenir. La Constitución es un proceso cultural y debe entenderse como un fenómeno dinámico de integración, cuya fortaleza radica en la negociación perenne y en la tolerancia recíproca. Este proceso cultural se renueva de generación en generación mediante el conocimiento, a través de procedimientos de clarificación con el pasado y con las esperanzas del futuro (Peter Häberle).

La reflexión es necesaria ante la inminencia de los acontecimientos: El sistema legal comporta elementos sociales que no pueden ser reducidos a simples apreciaciones de conciencia y en los que la historia debe conjugarse con la experiencia.

Las diferencias entre la imprevisión y la fuerza mayor son evidentes. La segunda implica la superveniencia de un acontecimiento que impide la realización del resultado convenido pese a la diligencia del deudor; la primera se refiere a la perturbación del equilibrio económico contractual que altera el valor económico de la prestación respecto de las condiciones del mercado. 

Las consecuencias de legalidad son distintas. La imprevisión conduce a la readaptación del contrato, en tanto que la fuerza mayor conduce a la suspensión de la ejecución o a su resolución, ya que no representa en lo sucesivo ninguna utilidad social.

En la excepción, la utilidad social del contrato legitima la revisión contractual por imprevisión ante el desequilibrio excesivo de las prestaciones contractuales. El alegato de la fuerza mayor deberá conducir irremisiblemente a la resolución del contrato por su carencia de utilidad social. 

Ante la complejidad de la pandemia de covid-19, la Judicatura está llamada a desempeñar una función primordial en aras de la estabilidad social. 

*Doctor en derecho por la Universidad Panthéon-Assas.