La perpetuación de la cultura dominante

La Constitución de la Ciudad de México dispuso que toda persona, grupo o comunidad gocen del derecho irrestricto de acceso a la cultura (Artículo 8° inciso D), con lo que impulsa un modelo cultural que se diferencia radicalmente de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales (LGCDC) publicada por el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio pasado, pues ésta dispone que es la persona –debe leerse el individuo– a quien le asiste el derecho de ejercer sus derechos culturales a título individual o colectivo (Artículo 9°).

Las consecuencias del modelo de la LGCDC, de corte eurocéntrico, son trascendentes.

La travesía de los derechos culturales

Pese a que los Estados suscribientes asumieron desde 1948 la Declaración de los Derechos Humanos (DDH), no fue sino hasta la década de los sesenta cuando emergieron en la ONU los primeros regímenes específicos visualizados a través de instrumentos internacionales vinculantes. El proceso de esta codificación gradual determinó la separación entre los derechos civiles y políticos y los de orden económico, social y cultural.

La primera Convención adoptada en tal sentido, la relativa a la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1965), dispuso que para superar ésta debía recurrirse al pleno ejercicio de los derechos culturales, entre otros. A esa convención le ha sucedido un número significativo de Convenciones y Declaraciones, como la alusiva a los derechos de los pueblos indígenas de la ONU, emitida en 2007.

Para darle efectividad a la DDH, la Asamblea General de la ONU ya había resuelto en 1952 que se requería la elaboración de dos pactos que correspondieran a las diversas categorías de derechos. Si bien se estimaba que éstos eran interdependientes e indivisibles y de la misma importancia, su especificidad obligaba a desarrollar regímenes jurídicos diferentes con técnicas igualmente distintas.

Para ese propósito se le asignó al Estado, respecto de los derechos civiles y políticos, obligaciones en materia de resultados, en tanto que para los económicos, sociales y culturales se le atribuyeron obligaciones contingentes y contextuales en lo correspondiente a medios.

Del empleo de técnicas jurídicas distintas se derivó, entre otros aspectos, la creación de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, cuyo sucedáneo es el Consejo, el cual debería supervisar el cumplimiento del mecanismo relacionado con los derechos civiles y políticos.

En contraste, no se previó ninguna fórmula de verificación en lo concerniente a los derechos económicos, sociales y culturales (el Pacto). Para esos efectos se creó un Protocolo Facultativo, aprobado en diciembre de 2008, que el Estado mexicano aún no ratifica para no verse obligado a reconocer la competencia del Comité.

Al Pacto no se le valoraba para hacerlo socialmente operativo; se le consideraba meramente programático y hortatorio, ya que los derechos carecían de exigibilidad jurídica y resultaban demasiado ambiguos como para judicializarlos; a lo sumo se les confería la posibilidad de una realización progresiva.

A comienzos de los ochenta surgen en este contexto las primeras voces que buscan darle mayor operatividad social al Pacto. Pese a las reticencias eurocéntricas, Asbjorn Eide, director del Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de Oslo, en la obra Derechos económicos, sociales y culturales, y Henry Shue, filósofo de Princeton, inician los primeros debates sobre los derechos culturales como una vertiente de los derechos humanos.

Habría que esperar empero a la instalación del Comité de Seguimiento del Pacto para que delineara la operatividad social de este instrumento. En 1986 un grupo de expertos se reunió en Maastricht y recomendó adoptar los Principios Limburg, consistentes en un catálogo de la forma en que los derechos contenidos en el Pacto podían ser transgredidos. Diez años más tarde el grupo se volvió a reunir en Maastricht para propulsar la operatividad social de esos principios.

El proceso evolutivo del Comité es perfectamente identificable: mutó la concepción del Pacto de una perspectiva meramente programática a la judicialización de los derechos para hacer aceptable su defensa ante la transgresión por parte del Estado. Sin embargo, la tipología de los derechos culturales continuaba mostrando claros síntomas de ineficiencia. Por ello el Comité, a sugerencia del grupo de expertos, redactó las Observaciones Generales del Pacto en un intento por hacerlos efectivos en el ámbito nacional y evitar que los Estados parte desplazaran su cumplimiento invocando la normativa de su derecho interno. La judicialización de los derechos culturales está sujeta aún a intensos debates.

Las Observaciones Generales están gobernadas por tres principios básicos: el del respeto, lo cual supone que los Estados deben abstenerse de interferir en el uso y goce de estos derechos; el de la protección, que los obliga a prevenir cualquier interferencia de terceros en la asunción de esas prerrogativas, y la obligación de tomar las medidas administrativas, legislativas y judiciales para hacer plausible el pleno ejercicio de los derechos mencionados. Esta y no otra fue la razón por la cual las Observaciones Generales se incorporaron para su puntual observancia en el texto constitucional de la Ciudad de México (Artículo 18 A.1).

Los derechos colectivos culturales

El debate en torno a los derechos colectivos culturales se inició en la región latinoamericana en la década de los setenta en la vertiente de los derechos de las comunidades indígenas respecto de sus vínculos con la tierra. Bajo esta premisa se estructura la primera resolución sobre el particular de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Coidh) en el precedente Guahibos en Colombia.

Este último acuerdo es el punto de inflexión que dio origen a un modelo cultural propio de los pueblos latinoamericanos, el cual se distancia del europeo, cuya nota distintiva es su perfil individualista. A esta resolución le siguieron un sinnúmero de decisiones más por parte de la Coidh, como la concerniente a las comunidades Yanomami en 1985 –asentadas en el noroeste de Brasil, específicamente en los estados de Mato Grosso y Roraima–, en el sentido de proteger su habitat natural para asegurar su supervivencia, su salud, su bienestar y la protección de sus derechos colectivos en su vínculo con la tierra. Para ello recomendó delimitar y demarcar el Parque Yanomami, ubicado en plena amazonia.

Si bien estos precedentes tenían su propia especificidad, en ellos germinaba la confección del modelo cultural referido; en los de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) es también claramente observable la progresividad de este arquetipo. De igual manera, en los alusivos a la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua (2001), Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay (2005), Partido Político Yatama vs. Nicaragua (2005), Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay (2006), Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay (2010) y Pueblo Indígena Kickwa de Sarayaku vs. Ecuador (2012) se observa esa misma tendencia, con cuyos fundamentos la CIDH formuló un modelo jurisprudencial cultural consistente y ampliamente aceptado en la región.

El proceso descrito tiene uno de sus pináculos en la aprobación de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas por la Asamblea General de la OEA en junio de 2016, no obstante las reservas formuladas por Colombia después de 17 años de negociaciones y aun cuando muchos de los países del área habían negado la sola existencia de minorías indígenas (Rodolfo Stavenhagen).

Esta declaración evidencia que los derechos de los pueblos indígenas son esencialmente culturales y la simiente de un poderoso principio de movilización social.

La legitimidad jurídica

El vínculo entre cultura y derechos humanos creó nuevos paradigmas, como el relativo a los derechos culturales colectivos. Correspondió al sociólogo Rodolfo Stavenhagen, entre otros académicos, la exposición de las ideas básicas acerca de ese tipo de derechos. La aproximación colectiva es necesaria en la medida en la que el individuo no puede beneficiarse de ciertos derechos que le son comunes a otros y en donde a la colectividad le asiste el derecho de proteger, preservar y desarrollar su cultura común. La libertad cultural –el énfasis es necesario– es una libertad colectiva, ya que la cultura siempre presupone una colectividad.

Si bien los individuos pueden ser los beneficiarios de esos derechos, los mismos quedan desprovistos de todo contenido si no se preserva la cohesión del grupo o comunidad; para ello el ejercicio de los derechos culturales colectivos resulta fundamental.

Para mencionar lo obvio, estos derechos se hallan íntimamente vinculados a culturas específicas y se encuentran configurados para ellas. Son precisamente la comunidad o el grupo los que, mediante la acción colectiva, comparten valores comunes, los cuales no pueden ser portados más que por el grupo o comunidad. Es pues imprescindible introducir mecanismos que garanticen esta clase de derechos.

La igualdad y la no discriminación, que son el fundamento primario de los derechos humanos, no solamente involucran al individuo, sino al grupo o comunidad. Cuando se debate sobre derechos culturales colectivos, ello comporta irremisiblemente la definición de la identidad y el desarrollo culturales.

El derecho a la cultura presupone el respeto de los valores culturales, tanto de grupos y comunidades como de los individuos, por parte de terceros que no comparten esos valores; conlleva pura y simplemente el respeto al derecho de la diferencia. Este último lo es a la diversidad cultural aun cuando difiera del modelo cultural oficialista. Las identidades culturales se estructuran con base en la interacción colectiva de individuos social y culturalmente definidos. Los derechos colectivos culturales preservan y desarrollan la identidad.

De ello se concluye que no necesariamente los grupos o comunidades comparten los mismos valores culturales en un mismo territorio con otros agentes culturales. Hay muchas razones que explican lo anterior, como la historia o la organización social.

Epílogo

Tradicionalmente México ha sido receptor de cultura jurídica, pero debe puntualizarse que, salvo contadas excepciones, se ha limitado a constantes transposiciones jurídicas. La LGCDH no fue la excepción. Existe un evidente alineamiento con el modelo europeo, que es el que mejor satisface los intereses del grupo dominante en nuestra sociedad.

Resulta claro que quienes detentan el poder forman un núcleo cultural hegemónico y, como élite dominante, definen la cultura nacional en función de su propia identidad (Artículo 4° de la LGCDC) y tratan de uniformarla aun cuando eso conlleve la destrucción de las identidades culturales de los grupos o comunidades. Este vínculo entre la cultura hegemónica y los grupos y comunidades culturalmente diferentes impacta el ejercicio de los derechos culturales colectivos.

Desde un análisis eurocéntrico, resulta sorprendente y cuestionable el modelo cultural social latinoamericano, ya que socava los fundamentos de su sistema. Asimismo, para la estructura social europea es extraña la noción misma de derechos colectivos, y más lo es en su expresión cultural. En la LGCDC, el apparatchik burocrático, devoto de esta perspectiva e inmovilizado por su embeleso ante la cultura europea, articuló desde la cúspide un modelo eurocéntrico antagónico al modelo jurisprudencial latinoamericano (Artículo 9°).

La denegación de toda idea de judicialización de los derechos culturales es una clara muestra de control social, así como del afán por privar a los grupos y comunidades culturares de la práctica colectiva de sus derechos. La LGCDH será en este orden socialmente inoperante.

Más aún, en la confección de esa ley se dieron muestras de las tensiones culturales existentes en nuestro país al dejar irresueltos temas pendientes de nuestro multiculturalismo. Con ello se intentó atemperar la tirantez predecible que suscitaría la confrontación del ejercicio de estos derechos con las políticas del apparatchik cultural.

Si bien los derechos culturales, y sobre todo los colectivos, son portadores de una fuerte carga ideológica, se soslayó empero que los primeros, y en especial los segundos, son vectores de idearios políticos que coadyuvan a la mejoría de las relaciones sociales en beneficio de la nación.

La LGDCH fue redactada en forma ambigua y minimalista y para que en ella encontraran satisfacción las más exigentes ideologías. Sin embargo, los riesgos en los que incurre son altos; la desvalorización de los derechos culturales, a los que no se les asocia ningún mecanismo de ejecución, es uno de ellos. Peor aún, se incurre en una potencial depreciación del sistema legal que se manifiesta en la incapacidad de hacerlos efectivos.

 

*Doctor en derecho por la Universidad Panthéon-Assas.