Al margen de la prédica cultural oficialista, el multilingüismo en México enfrenta serios problemas. Conforme al Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales, elaborado en 2008, en el país existen once familias lingüísticas, que comprenden 68 agrupaciones del mismo rubro; en ellas se pueden identificar 364 variantes idiomáticas.
El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) asegura que 6 millones 695 mil 228 personas hablan las principales lenguas indígenas nacionales. Sin embargo, la información relevante es la proporcionada por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas a través de su Índice de Reemplazo Etnolingüístico, que para 2005 comprendía 62 grupos etnolingüísticos. En este documento se puede identificar la transmisión intergeneracional de los idiomas indígenas (Diego Valadés). Su conclusión es inequívoca: existe en el ámbito intergeneracional una persistente sustitución de lenguas indígenas por el español; las primeras se encuentran sujetas a un lento pero inexorable proceso de extinción. William James Sutherland (Parallel extinction risk and global distribution of languages and species) sostiene que cuando menos de 50 personas hablan una lengua, técnicamente se está al borde de su total desaparición.
La jurisprudencia
En México la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se ha significado por ser un adarve del multilingüismo a través de su interpretación de los artículos primero in fine y segundo constitucionales.
El primer amparo redactado en chinanteco al que se le dio curso fue promovido por la indígena Amelia Castillo Galán, y a éste le han seguido muchos más (José Alberto González Galván), como el promovido en lengua otomí por César Cruz Benítez, gobernador tradicional de la comunidad ñähñu (amparo en revisión 1624/2008). Éste último es de especial relevancia, ya que la Corte ordenó no sólo la reposición del procedimiento, sino que se realizara en la lengua originaria del promovente.
Recientemente la Primera Sala de la SCJN resolvió la inconstitucionalidad del párrafo primero del artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (amparo en revisión 205/2014) por considerar que ese precepto conculcaba los derechos de los indígenas a expresarse en su propia lengua. La resolución motivó que la Cámara de Diputados acordara modificar dicha disposición legal, próxima a ser aprobada por el Congreso.
Conforme a esta tesis, la Corte determinó que la cultura abarca la lengua, pues a través de ésta “las comunidades expresan su humanidad y el sentido que dan a su existencia”, y añadió que las lenguas “configuran una visión del mundo que representa su encuentro con las fuerzas externas que afectan sus vidas”.
Para la Corte, una de las formas de preservar la multiculturalidad es fortalecer las lenguas minoritarias en los espacios nacionales. En el criterio jurisprudencial queda de manifiesto que hay una diferencia específica entre la integración y la asimilación. La primera constituye un deber primario del Estado, porque es la que asegura la cohesión social.
Conforme a la ejecutoria de la Suprema Corte, existe una clara distinción entre la lengua oficial y las lenguas nacionales. El español, como lengua nacional y oficial, resulta el vehículo con el que normalmente “se emiten las comunicaciones del Estado”, en tanto que las lenguas nacionales, pertenecientes al patrimonio cultural de la nación, remiten a la identidad y a la raíz cultural (Diego Valadés). Con esta diferencia se pretende asegurar la funcionalidad del sistema jurídico y político mexicano.
Las tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte, especialmente las de la Primera Sala, han sido capitales en la delimitación del multilingüismo. Para asegurar a los pueblos y comunidades indígenas el pleno acceso a la jurisdicción se exige que sean consideradas sus costumbres y especificidades culturales una vez que se haya reconocido su calidad de indígenas. Es con la aplicación de su sistema normativo como se puede asegurar el pleno ejercicio de sus derechos y la expresión de su identidad individual y colectiva, y de esa manera superar paulatinamente la desigualdad de acceso a las oportunidades (amparo directo en revisión 1624/2008).
La tendencia de las tesis jurisprudenciales no deja lugar a dudas: es indígena y sujeto de los derechos motivo de la reforma constitucional aquella persona que se autoadscriba y autorreconozca como indígena, que asuma como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas (tesis 1a. CCXII/2009).
Resulta igualmente claro que el criterio diferenciador de la calidad de indígena no es atribuible al monolingüismo; por el solo hecho de ser bilingües, los indígenas no pierden su condición como tales (amparo directo en revisión 1624/2008). Por lo contrario, el indígena multilingüe es aquel que conserva su lengua materna pero a quien le asiste el privilegio de optar por un recurso lingüístico imprescindible para acceder a una comunidad política más amplia, como es la hispanoparlante.
La máxima intérprete de la Constitución ha determinado que cuando este ordenamiento se refiere a la conciencia de la identidad indígena, su evaluación no queda al arbitrio del juzgador, quien está obligado a favorecer la eficacia de los derechos que involucren a grupos estructuralmente en desventaja (amparo en revisión 1624/2008).
El debate sobre el dominio del español en la jurisdicción es enormemente sensible, toda vez que el indígena mexicano se ve confrontado a un sistema de legalidad que le es totalmente extraño, y más lo es la comprensión de un lenguaje jurídico que con frecuencia, incluso para los versados, resulta críptico.
Así, se debe partir de la premisa de que la ponderación de las costumbres y especificidades étnicas en los juicios y procedimientos en los que sean parte las comunidades indígenas no es un derecho de contenido lingüístico.
Los indígenas tienen el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que conozcan su lengua y cultura (tesis 1a. CCIX/2009). Conforme al criterio de la Corte, hay una diferencia específica entre el intérprete y el defensor. La presencia del segundo es irrenunciable; la del primero es bien acogida. El énfasis está en la satisfacción de un requisito meramente formal, ya que no resulta una condición de legalidad del proceso el hecho de que el defensor conozca la lengua y la cultura del indígena.
El énfasis no debe, sin embargo, estar en la formalidad. La presencia del intérprete cuando el defensor desconozca la lengua y cultura del indígena ha de considerarse obligatoria. El precepto constitucional va más allá del cumplimiento de un mero requisito de legalidad: una adecuada defensa, en sintonía con la plena comprensión de la lengua y cultura indígenas, debe ser determinante en la jurisdicción de las personas históricamente vulnerables.
Las comunidades indígenas no son las únicas que se ven perturbadas por la imposición de un sistema de legalidad excluyente. Las reformas constitucionales son extensivas a todas las comunidades culturales nacionales. Los menonitas en el norte del país, que hablan el bajo alemán, y los mormones, que usan el inglés del siglo XIX evidencian el carácter heterogéneo de la sociedad mexicana (amparo directo 372/2008 en materia penal).
Lengua y derechos humanos
Conviene analizar aquí cómo se delimita la extensión de los diversos instrumentos internacionales mediante la interpretación que de ellos se ha hecho. La Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948 considera que la lengua es un elemento trascendente de la libertad de expresión; criterio que ha sido corroborado por múltiples precedentes, según los cuales el derecho a la lengua es uno de los constituyentes básicos de la libertad de expresión.
En la literatura especializada, inicialmente se había asociado la lengua a la libertad de expresión y se le había constreñido al debate político y social, indispensable para la funcionalidad de una democracia. No obstante, esta noción ha tenido profundas mutaciones y ahora abarca también el derecho de los individuos a comunicarse entre ellos a fin de transmitir y recibir información en la lengua que elijan.
Por lo tanto la libertad de expresión va más allá del ámbito político: se expande a otros igualmente importantes, como el comunitario, el científico, el literario y el artístico e, inclusive, al del comercio.
Esta nueva concepción de la libertad de expresión se originó en marzo de 1993, cuando en el precedente (Ballantyne, Davidson and McIntyre vs. Canada) la entonces Comisión de Derechos Humanos de la ONU estableció que la lengua es un elemento trascendente de aquella. En dicho antecedente se cuestionó la Carta de la Lengua Francesa de Québec. El argumento de fondo consistió en que los angloparlantes con residencia en esa provincia canadiense no podían emplear el inglés en los contextos comercial y profesional. La prohibición afectaba incluso a la firma de abogados que llevó el caso.
En sus alegatos Québec argumentó que la citada Declaración no hace referencia explícita al ámbito comercial sino que se limita a las expresiones políticas, culturales y artísticas. No solamente eso: arguyó que aun cuando fuera extensiva al ámbito comercial, de ello no se infería que a los demandantes les asistiera la libertad de emplear el idioma de su elección en símbolos comerciales. Finalmente sostuvo que la Carta de la Lengua Francesa era razonable en la medida en que ponderaba la protección de la cultura y la lengua francesas de Québec.
La Comisión de los Derechos Humanos de la ONU fue enfática y rechazó estos argumentos; la Declaración Universal no se refiere exclusivamente a ideas y opiniones que deben ser libremente transmitidas. La libertad de expresión es extensiva a cualquier información y manifestación que se contenga en la publicidad comercial o simbólica, y a toda obra de arte.
La Comisión rechazó por lo tanto todo intento de acotar la libertad de expresión en cualquier actividad, sea política, cultural, artística o, incluso, comercial. Las únicas eventuales acotaciones deben obedecer a motivos de seguridad nacional, de orden público, de salud o de tipo moral.
También resulta violatorio de la libertad de expresión obligar a las radiodifusoras o televisoras a transmitir en una lengua determinada o prohibir el empleo de un idioma vernáculo. El Pacto de Derechos Políticos y Civiles y la Convención Americana de Derechos Humanos son concluyentes en este sentido.
El Estado sólo puede acotar el uso de la lengua en situaciones de excepción y garantizar a los ciudadanos la plena libertad de expresión, una de las piedras angulares de la democracia.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) no ha hecho menos (precedente López Álvarez vs. Honduras): asoció la lengua a la libertad de expresión, con lo que la vinculó a la temática de los derechos humanos. En la especie, un indígena garífuna argumentó que en los centros de reclusión hondureños el empleo de la lengua vernácula está prohibido por razones de seguridad, especialmente cuando los internos indígenas hablan su propio idioma.
El razonamiento de la CIDH es relevante. En su criterio, la libertad de pensamiento y de expresión tiene una doble dimensión: la individual, que consiste en el derecho a emitir información, y la colectiva, consistente sobre todo en el derecho a emitir información social, que consiste en el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Sin la satisfacción de estos dos aspectos, es inviable la efectividad del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
El derecho a la información está asociado con el derecho a hablar y, consecuentemente, emplear el idioma que se elija para la manifestación de conceptos. La expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa en la misma medida un límite al derecho de expresarse libremente. La lengua, sentenció la CIDH, es uno de los elementos de identidad más importantes de un pueblo, porque garantiza la expresión, difusión y transmisión de su cultura.
Epílogo
La libertad de expresión conlleva eliminar todo límite que imponga el Estado en el ámbito personal. En este contexto, la lengua se halla íntimamente vinculada a la libertad de expresión. En consecuencia, cualquier intento del Estado de prohibir o limitar el uso de la lengua en los más variados contextos constituye una trasgresión al más valioso y fundamental de los derechos humanos.
Ante la diversidad de lenguas en México, el pluralismo jurídico plantea problemas sistémicos en nuestro sistema de derecho; la unicidad de este último obliga a las comunidades culturales, especialmente a las indígenas, a recurrir a él –aun cuando les es totalmente ajeno– para proteger su cosmogonía. Sólo este sistema es técnicamente capaz de resolver sus controversias y darles protección.
Una cultura legal empero remite a arquetipos legales estables que relatan actitudes y conductas sociales. Los elementos que identifican a una cultura legal son, entre otros, sus ideas, sus valores y sus aspiraciones, pero sobre todo sus mentalidades. La cultura legal responde a la interrogante de quiénes somos y no solamente qué es lo que hacemos (David Nelken).








