El embate transgénico contra los derechos culturales (Primera parte)

En 1996 el gobierno de Nicaragua otorgó a la empresa Solcarsa una concesión para el manejo y aprovechamiento forestal de 62 mil hectáreas sin haber consultado previamente a la comunidad Awas Tingi. Esta etnia recurrió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que determinó la forma en que el vínculo espiritual con la tierra resulta fundamental para los pueblos indígenas y la preservación de su identidad cultural (Precedente comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua).

El caso constituye el preludio de una profusa jurisprudencia de la CIDH que habría de tomar un rumbo inesperado: el reconocimiento del carácter colectivo de los derechos culturales y su salvaguarda. El centro de gravedad se desplazó de la protección aislada de los derechos humanos como meramente individuales a la protección de los derechos colectivos.

En consistencia con este antecedente, la CIDH, en su interpretación de la Convención Interamericana en la materia, postuló que la transgresión a los derechos humanos no se reduce a la controversia sobre la posesión o producción de la tierra, sino al elemento material y espiritual que debe ser preservado para asegurar el legado cultural y garantizar su transmisión a las generaciones futuras (Precedente Mary y Dann). La cultura, finalizó la Comisión, es la máxima expresión histórica y social del desarrollo espiritual, y en tanto tal es obligación del Estado la salvaguarda, práctica y fomento de la misma a través de todos los medios del poder.

Esta interpretación crea una relación simbiótica entre los derechos culturales y los derechos humanos; si bien la conceptualización del vínculo espiritual con la tierra continúa siendo un elemento sustantivo, existen otros factores igualmente relevantes como identidad colectiva que responde a una estructura cultural compleja, compuesta por tradiciones, ritos y costumbres.

La culturalización de los derechos
humanos

John Rawls, un pensador influyente en nuestro tiempo, ha sustentado que los derechos culturales inherentes a todos los seres humanos resultan ser tan trascendentes como otros derechos humanos; el relativo a la identidad cultural es fundamental, y su naturaleza colectiva debe ser observada en sociedades democráticas, multiculturales y pluralistas.

Lo anterior obliga al Estado a consultar a las comunidades o grupos culturales en todos aquellos asuntos que puedan alterar sus valores, tradiciones, costumbres y formas de organización. La CIDH resolvió incluso que el derecho de consulta debe ser previo, libre y mediante un consentimiento informado de acuerdo con las costumbres y tradiciones (Precedente pueblo de Saramaka vs. Surinam). A partir de entonces este criterio ha sido constantemente reiterado, como en el caso de la demanda interpuesta por el pueblo Kichwa de Sarayaku contra Ecuador a raíz de los trabajos de exploración y explotación petrolera realizados en territorio de esa etnia.

Los derechos culturales son indispensables para la dignidad humana; su objetivo es claro: proveer a los miembros de una comunidad y a ésta misma de la posibilidad de enfrentar su entorno en sus propios términos. Es mediante su ejercicio como una comunidad, a través del prisma de su concepción, enriquece su herencia cultural y perenniza su genuina contribución al legado cultural de la humanidad.

Durante buena parte del siglo XX, la importancia de la alta cultura y de sus manifestaciones se destacó por su función en las artes y en la ciencia. La concepción de los derechos culturales era esencialmente individualista, con la pretensión de armonizarlos con los derechos humanos y políticos para hacer viable la integración del individuo en la sociedad.

A finales del siglo XX se constató, sin embargo, que la igualdad efectiva de las personas no podía lograrse solamente con el ejercicio individual de los derechos humanos, sin asegurar a los distintos grupos y comunidades el acceso a los entornos culturales y a los espacios públicos. Se concluyó que la cultura no expresa verdades, como se había imaginado, sino que es un sistema normativo que se constituye en el código genético espiritual de una comunidad o grupo.

Esta nueva concepción indujo a reinterpretar la función social de los derechos culturales en una perspectiva colectiva. En nuestra época, la estabilidad social, para ser viable, requiere de la participación efectiva de las comunidades y grupos culturales que integran una sociedad (Ana Filipa Vrdoljak).

Esta versión antropológica de la cultura quedó expresada en la Declaración de México sobre Políticas Culturales de 1982 y obligó a variar el sentido de la interpretación de los derechos humanos, así como a radicarlos en una multiplicidad de identidades, que responden a las afiliaciones más variadas: las comunitarias, las culturales y las religiosas, entre otras. La diversidad de sus características es igualmente compleja, como el género, la orientación sexual y la etnicidad. En la consecución de esta nueva orientación se prescindió del modelo que sostenía que al individuo le asistía el derecho a la cultura nacional, y se le sustituyó por el que postula que cada individuo tiene derecho a su propia cultura. La identidad cultural se insertó en lo sucesivo en la diversidad.

Diversidad cultural es una noción que gobierna el concepto de cultura en el umbral del siglo XXI; no sólo tiene como fundamento un principio de igualdad social, sino que se le considera como un activo social. Se postula que la diversidad es a la humanidad lo que la biodiversidad es a la naturaleza. En esta tendencia, los instrumentos internacionales se multiplicaron en diferentes foros y el proceso culminó con la aprobación de la Declaración sobre los Derechos Indígenas en Septiembre del 2007 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Este instrumento posee un marcado carácter simbiótico entre los derechos humanos y los culturales.

El cambio de la hoja de ruta de los órganos protectores de derechos humanos era, pues, predecible. Una lectura detenida de los informes anuales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos conduce a una conclusión inequívoca: la salvaguarda de los derechos humanos debe ser extensiva a la colectividad. Pero ésta no se agota en las comunidades indígenas; debe ser obsequiada a todo grupo o comunidad que tenga una necesidad cultural distintiva, por virtud de la cual estas medidas sean indispensables para preservar su identidad y su integridad. La cultura es por ello una conditio sine qua non para que los derechos humanos puedan encontrar en la práctica una realización concreta.

El debate transgénico

Este corpus juris internacional relativamente comprensible y homogéneo respecto a la cultura y a los derechos humanos fue marginado en los debates de la Organización Mundial de Comercio (OMC), foro que ha limitado seriamente la incidencia de los derechos culturales en sus tratados y en la solución de sus controversias.

Uno de los debates más álgidos es sin duda el relacionado con la alimentación y los vinos y licores, y cuyo trasfondo es necesariamente cultural. En este rubro la confrontación entre dos modelos fue evidente y se estima irreconciliable, pues la cultura europea favorece los alimentos tradicionales, con un mínimo de procesos, y observa con gran escepticismo el empleo de nuevas tecnologías. A ello obedecen muchas de las directivas de la Unión Europea. En cambio, Estados Unidos sí fomenta las nuevas tecnologías, con la innovación mercantil como trasfondo, y privilegia un sistema regulatorio “flexible” que apoye sus tecnologías; esquema en el que los procesos tradicionales son vistos con desdén, para decirlo suavemente (Ricardo Lenzerini).

Este debate ha puesto en entredicho el fundamento mismo de la OMC: la liberalización del comercio para incrementar el bienestar, aun cuando sea en grave detrimento del derecho a la alimentación y de la soberanía alimentista.

Asimismo, el debate se radicalizó en la intersección entre cultura, derechos humanos y comercio cuando se reguló la propiedad industrial y su impacto en los derechos culturales. Al hacerlo se soslayó que en el ámbito internacional existe una clara normativa en cuanto al derecho a la participación en la vida cultural, en la cual se reconocen expresamente los derechos de los autores en las obras científicas, literarias y artísticas (Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales y  Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos).

En la agenda de la OMC, empero, únicamente figuran el conocimiento tradicional, los recursos genéticos y las indicaciones geográficas (GI por sus siglas en inglés). Los dos primeros temas fueron impulsados por las comunidades indígenas y tuvieron una respuesta en la Convención sobre la Diversidad Biológica y en el Protocolo de Nagoya sobre el acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización, que entró en vigor en octubre de 2014. Este protocolo ha abierto una enorme discusión en la industria farmacéutica, y paradójicamente debilita a los patrimonios natural y cultural.

La crisis, sin embargo, sobrevino con las modificaciones en materia alimenticia y su manipulación, cuando Estados Unidos impulsó sus nuevas tecnologías en este rubro. Por su parte, la Unión Europea, en defensa de los derechos culturales de sus ciudadanos, impuso restricciones a la importación de los productos “biotecnológicos” o genéticamente modificados provenientes de Estados Unidos y Canadá.

Esta cause célèbre tuvo un enorme impacto en el seno de la OMC. La controversia interpuesta por Estados Unidos y Canadá quedó regulada por el Acuerdo sobre los aspectos de propiedad intelectual con el comercio (TRIPS por sus siglas en inglés) y el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (SPS), con advertencias explícitas de retorsión.

Los laudos arbitrales y los convenios que terminaron con las controversias (Precedentes EC-Approval and Marketing of Biotech Products y EC-Hormones) son de los más significativos en dicho foro; constituyen una prueba evidente de la extrema dificultad que entraña la solución de controversias cuando existen convicciones culturales tan arraigadas (Tania Voon).

Las controversias no se limitaron a ello. Los TRIPS incluyen una referencia específica a las indicaciones geográficas y a las denominaciones de origen que protegen los productos cuya calidad, reputación u otras características son atribuibles a una región geográfica.

Uno de los efectos secundarios de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen es la preservación de los valores culturales que estén vinculados con los métodos tradicionales de producción, como en el caso de champagne o los vinos franceses. Pese a este argumento de legalidad endeble, la Unión Europea ha solicitado protección adicional a los licores y vinos.

No ha sido el caso de los productos agrícolas, respecto de los cuales el gobierno de México ha carecido de voluntad, convicción y vocación democrática para impulsar su protección. La regla que gobierna a la burocracia mexicana es sibilina: si el mercado exige cambios, éstos deben implementarse aun cuando, como en este momento, los derechos culturales de los mexicanos deban someterse a una servidumbre transgénica.

*Doctor en derecho por la Universidad Panthéon Assas.