El cine y el Tratado de Marrakech

En el ensayo publicado en la edición 2009 de Proceso hemos comentado que las reformas a la Ley Federal del Derecho de Autor publicadas el pasado 17 de marzo en el Diario Oficial de la Federación, que consistieron en una adición al artículo 148, no han sido afortunadas, al apartarse de los principios que se originaron en las respectivas cámaras de Senadores y Diputados, durante los años de 2013 y 2014, las que se circunscribían a las personas con discapacidad visual. Ahora bien, con fecha 25 de junio de este año, México firmó ad referéndum el Tratado de Marrakech “para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso” (Tratado de Marrakech), y actualmente se ha pasado al Poder Ejecutivo luego de haber sido aprobado el dictamen de las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores Organismos Internacionales y de Atención a Grupos Vulnerables.

Así, ante la inminente publicación del tratado, nos encontramos con una situación legal bastante curiosa: Como es sabido, el artículo 133 de nuestra Carta Magna, que consagra el principio de jerarquización de las leyes, determina con claridad que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la tesis de jurisprudencia consistente en que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales, y en segundo plano respecto de la Constitución federal. (Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª. época, instancia: pleno, tomo X, noviembre de 1999, tesis: P.LXXVII/99, página 46.)

Siguiendo con ese orden de ideas, al publicarse el Tratado de Marrakech, y siendo éste ley que está por encima de la legislación federal, bajo un principio de Derecho, el tratado viene a derogar la fracción VIII del artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, puesto que una ley posterior deroga a la anterior, máxime si se toma en cuenta que esa fracción VIII tiene como fuente de interpretación los argumentos emitidos en los dictámenes que le dieran origen y donde se concreta su aplicación para los minusválidos visuales.

Lo paradójico de esta situación es que la reglamentación de tal limitación a favor de los invidentes ya se encuentra en nuestra legislación en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, el cual, desde su vigencia en el año de 1998, no se ha aplicado una sola vez. Sin embargo, esto no es suficiente, puesto que los mecanismos para consumar las restricciones que impone el tratado deben regularse con mayor precisión a fin de que los legítimos intereses de los editores de libros y de los autores no se vean afectados.

En otras palabras, habrá que tomar en cuenta la regla de los tres pasos consignada en el artículo 9.2 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas en su texto de París de 1971, así como el correlativo en nuestra legislación consignado en el primer párrafo del artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor. Es decir, que se aplique sobre obra publicada y que no se afecte la explotación normal de la obra, ni los legítimos intereses de los autores.

Otra cuestión a considerar es que el Tratado de Marrakech no ha entrado en vigor en el plano internacional, pues aún no se han cumplido las 20 adhesiones o ratificaciones al mismo, como lo establece su artículo 18. Consecuentemente, dicho instrumento internacional no tiene en este momento carácter vinculatorio a ese nivel.

Por último, la publicación de la reforma consignada en la fracción VIII del artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor ha causado paranoia entre los titulares de los derechos de autor, y principalmente entre los productores cinematográficos, quienes han supuesto que las mismas afectarán sus intereses. Nada más alejado de la realidad, puesto que en el Tratado de Marrakech se excluyen las películas. Así claramente queda asentado en el resumen de los artículos relevantes que se contienen en el Dictamen de las Comisiones respectivas, al mencionar el artículo 2 (a) que se refiere a las obras amparadas en este sentido: “Son obras literarias y artísticas (…) en forma de texto, notación y/o ilustraciones relacionadas, que se hayan publicado o que se hayan hecho públicas por otros medios”. Por lo tanto, la definición cubre libros, periódicos y otros textos similares, así como partituras musicales. No abarca películas. El tratado no permite que se cambie el contenido de una obra (por ejemplo, para facilitar la interpretación), sino sólo la transcripción de su contenido en un formato accesible”.

De esta forma, queda claro cuál es el objetivo del tratado y cuál el alcance de la limitación a los derechos de autor, que, debemos insistir, ha de reglamentarse en debida forma para no afectar los legítimos intereses de los editores de libros y de los autores. En consecuencia, el Tratado de Marrakech no afecta a la industria cinematográfica. No la afecta en ningún sentido.  

* Abogado por la UNAM, especializado en derecho de autor. Entre sus libros se cuentan Los derechos de autor en México, La publicidad y el derecho de autor y Derecho de autor y cine.