Las pifias legislativas

El periodo extraordinario que celebró el Congreso de la Unión el jueves y viernes pasados fue únicamente para enmendar los errores y/o descuidos cometidos al aprobar el paquete de reformas político-electorales en el más reciente periodo ordinario; incluso la modificación al artículo­ 87 de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), que provocó el disgusto de los panistas al punto de levantarse de la negociación de la reforma energética, y que finalmente no fue aprobada en el Senado, busca simplemente homologar las disposiciones de la LGPP con las establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE).

Los legisladores aprobaron tres modificaciones a las leyes recién aprobadas: una, al artículo 16 de la Ley General de Delitos Electorales (LGDE), que tiene que ver con las multas a los ministros de culto religioso que induzcan a votar a favor o en contra de determinado candidato; a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para derogar la pensión destinada a los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y la ya citada de la LGPP respecto al cómputo de los votos de los partidos políticos coaligados en caso de que el elector marque más de un cuadro, que se aprobó en la Cámara de Diputados pero no en la de Senadores.

 La cuarta modificación fue al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, equivalente a la Constitución de los estados, para adecuarla a los términos de la reforma político-electoral, que es responsabilidad del Senado de la República y que debió realizarse durante el periodo ordinario para permitir a la Asamblea Legislativa hacer los cambios necesarios en la legislación secundaria; aprobarla en este periodo extraordinario estrechó los tiempos de la Asamblea para empezar su trabajo.

 Por lo que se refiere a los delitos electorales en el Código Penal Federal, establecidos antes de la reforma en el Título Vigesimocuarto, el artículo 404 señalaba que se sancionaría a los ministros de cultos religiosos que “induzcan expresamente al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención del ejercicio del derecho al voto”; en la nueva ley, sin eliminar la sanción a la inducción del voto, se agregó: “presionen u orienten el sentido del voto”, y ahora se elimina la palabra “orienten”. Suprimen un término de lo que acababan de agregar.

 El asunto de la pensión de los magistrados es de sobra conocido y, finalmente, los legisladores tuvieron que ceder a la presión de la opinión pública, que se enardeció por el trato privilegiado que se da a los integrantes del Poder Judicial de la Federación.

 Y la modificación que más llamó la atención en los últimos días fue la del artículo 87 de la LGPP, por la reacción de los blanquiazules ante lo que ellos llaman contrarreforma. Sin embargo, valdría la pena que antes de oponerse, de interrumpir negociaciones, de condenar la modificación y de obligar a los senadores a posponerla, revisaran lo que aprobaron en el pasado periodo ordinario, pues lo único que se está haciendo es homologar las disposiciones de la LGIPE y de la LGPP, que ellos mismos votaron hace apenas unas semanas.

 En el artículo 288 de la LGPP, que regula el procedimiento de escrutinio y cómputo­ de los votos en la casilla electoral, se determina en el numeral 3: “Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla”. En el 290, que lo hace para las casillas de cada elección federal o de las casillas únicas en el caso de elecciones federales y locales, se repite exactamente la redacción.

 En el artículo 311, que regula el cómputo distrital para diputados, se indica en el inciso “c” del párrafo 1: “En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación”. Los artículos 313, del cómputo de la votación para el Senado, y 314 para la Presidencia, determinan que “se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al e)…del artículo 311 de esta ley”.

 Así, en las tres elecciones federales –para diputados, senadores y presidente– los sufragios para los candidatos (en el caso de que sea elegido más de un cuadro de partidos coaligados) se reparten igualitariamente entre todos los partidos marcados; seguramente en el acta de escrutinio y cómputo habrá un espacio especial donde se contabilizarán por separado todas las combinaciones de votos posibles de los partidos coaligados, para poder hacer dicho reparto en el cómputo distrital. Y como en el cómputo distrital ya se realiza la asignación correspondiente de dichos votos, éstos sí son tomados en cuenta en el reparto de los escaños plurinominales (diputados y senadores) y para la asignación de las prerrogativas, pues así lo marca la misma legislación posteriormente.

 Contrario a estas disposiciones, el párrafo 13 del artículo 87 de la LGPP indica: “Los votos en los que se hubiese marcado más de una opción de los partidos coaligados serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas”. Es decir, existe una clara contradicción en las normas contenidas en la LGIPE y la LGPP.

 La redacción de la LGPP opera en contra de los partidos con menor participación electoral y, eventualmente, esos votos anulados (pues aunque sí contaban para los candidatos no lo hacían para los partidos políticos) podrían ser determinantes para mantener o perder su registro, así que los efectos prácticos de la misma eran: dificultar y desincentivar las coaliciones y, eventualmente, disminuir el número de partidos políticos e incrementar las prerrogativas (financiamiento público y acceso a radio y televisión) de los partidos con mayor preferencia electoral, principalmente PRI, PAN y PRD.

 La fórmula introducida en la LGIPE no es arbitraria ni significa una distorsión de la voluntad popular, como sí lo era la contenida en la ley electoral hasta antes de la reforma de 2007, donde el acuerdo de coalición establecía cómo se repartirían los sufragios obtenidos.

 Las cuatro reformas que se discutieron en el período extraordinario fueron producto de los errores o descuidos previos de los mismos legisladores: en el caso de las modificaciones a las tres leyes, por la falta de cuidado en las legislaciones recién aprobadas; y en la reforma al Estatuto de Gobierno del DF, por no haberlo incluido en el paquete de reformas anteriores. Esta es una evidencia incontrovertible de los daños y perjuicios que ocasionan los acuerdos cupulares, las aprobaciones fast track y la disciplina ciega de los legisladores a las instrucciones de sus líderes y dirigentes, agravada con la decisión de los senadores del PRI, PAN y PVEM de posponer la homologación de las normas establecidas en la LGIPE y la LGPP.