Querellantes sin personalidad

Señor director:

La lucha contra las poderosas sociedades autorales en favor de los modestos videoclubes ha sido ardua por el cinismo que caracteriza las primeras y por los argumentos que usan para despojar de sus pertenencias a los propietarios de los videoclubes independientes.
La legislación sobre derechos de autor protege al autor de una obra, le garantiza su derecho moral y lo faculta para vender su derecho de comercialización. A quien lo compra se le denomina titular del derecho patrimonial. Así, la ley castiga severamente a quien, sin la autorización del titular del derecho de autor, explote con fines de lucro una obra protegida.
Todas las películas cinematográficas son obras protegidas; cada una de ellas tiene un titular del derecho de uso y explotación. Ahora bien, la Sociedad General de Escritores de México, la Sociedad de Autores y Compositores de Música y la Sociedad Mexicana de Directores Realizadores de Cine, Radio, Televisión y Videogramas no son titulares del derecho patrimonial de ninguna obra ni representantes de los titulares antes mencionados.
Ser autor colaborador en la producción de alguna obra no les da la titularidad del derecho, de acuerdo con el artículo 59 de la legislación sobre derechos de autor, aunque deben ser mencionados sus nombres como colaboradores, respetando la protección del derecho moral del autor. El juez de distrito nos muestra su criterio en la resolución emitida respecto de lo anterior cuando nos dice: corresponde al productor, en su calidad de titular de la obra cinematográfica, el ejercicio del derecho de utilización pecuniaria, estando facultado para proyectarla al público, presentarla por televisión, reproducirla en copias, alquilarla, transferirla y disponer de ella en cualquier forma.
El artículo 98 nos habla de las finalidades y atribuciones de las sociedades autorales, pero por sí solo no crea facultades para inventar cobros y cuantificarlos en salarios mínimos. El artículo 79, que es el que crea obligaciones, dice: los derechos por el uso o la explotación de obras protegidas por esta ley se causarán cuando se realicen: ejecuciones, representaciones o proyecciones. Para cuantificar la cantidad que se debe pagar por esta obligación existe la tarifa para el pago de los derechos de autor para quienes explotan películas cinematográficas; dicha tarifa está fundamentada en los artículos 72, 75, 79, 82, 83, 118, 159, 160 y quinto transitorio de la propia ley.
El argumento que esgrime el licenciado Cantoral Zucchi en Proceso 957 es el mismo que usa para engañar videoclubes independientes y a agentes del Ministerio Público. Afortunadamente, su forma engañosa de actuar no funcionó con el juez de distrito ni con los magistrados, debido a lo cual perdió el juicio 111/93 del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Penal de Guadalajara, Jalisco, por una circunstancia estrictamente procesal que se llama falta de personalidad.
En el juicio penal señalado, las sociedades autorales se autonombraron titulares del derecho de dos películas que correspondían a Video Visa, una, y a Video Universal, otra. En el transcurso del juicio demostré quiénes eran los titulares del derecho de las obras protegidas motivo de su querella. El juzgado giró atento oficio a las empresas titulares de los derechos de las películas mencionadas, y en forma oficial respondieron que ellas no eran parte de la querella y negaron que las sociedades que se querellaban las representaran. Dijeron representarse solas. De modo que, al no tener aquéllas la personalidad necesaria acreditada dentro del procedimiento judicial, el juez resolvió absolutamente en consecuencia. En la ejecutoria de la sentencia que mencionamos, el magistrado confirmó: “… el filme cinematográfico sonoro será considerado como una producción original que constituye entidad independiente sin que los elementos musicales, artísticos o literarios de la misma tengan existencia propia”.
Respecto al caso de Alberto Pérez Lozano, de BJ Video de Tijuana, fue sentenciado por habérsele encontrado en su videoclub películas estadunidenses subtituladas en español consideradas como películas pirata, no por falta de pago a las sociedades autorales aludidas.
Sorprender la buena fe y falta de conocimiento de las personas con afán de lucro es ilegal.

Atentamente
Juan Francisco Jaime Eufracio
Presidente de Video Clubes Independientes de la República Mexicana, AC.